Otra propuesta de reforma del recurso de casación (a propósito del proyecto de reforma del Código Procesal Civil)

El artículo revisa el recurso de casación regulado en el Código Procesal Civil peruano, así como la propuesta de modificación publicada este año mediante Resolución Ministerial N° 0070-2018-JUS.

Sumario: 1. Antecedentes, 2. El recurso de casación, 3. Propuesta del grupo de trabajo sobre el régimen de casación, 3.1. Limitación de la competencia, 3.2. Trámite del recurso de casación, 3.3. Causales de procedencia, 3.4. Actuación de la Corte Suprema, 3.5. Aplicación del precedente judicial, 4. Epílogo, 5. Bibliografía.


1. Antecedentes

La versión primigenia del recurso de casación tuvo su primera modificación importante en el año 2009. En ese caso, mediante Ley 29364, se modificó el régimen del recurso de casación en el Código Procesal Civil peruano. En la exposición de motivos de la citada ley[1], se indicó que “la predictibilidad de las decisiones judiciales es un objetivo que no fue alcanzado con la regulación del recurso de casación, prueba de ello es que existen decisiones contradictorias entre órganos jurisdiccionales para casos idénticos, todo lo cual contribuye a la generación de inseguridad jurídica”.

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Esto debido a que desde el año 1993 (año en que entró en vigencia el Código Procesal Civil) hasta el año 2008, solo se había emitido una sentencia vinculante. Es decir, no se estaba cumpliendo de manera adecuada con unificar la jurisprudencia en el país. Además, se percataron que los abogados utilizaban al recurso de casación como una tercera instancia, lo que desvirtuaba sus fines.

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Posteriormente, en la legislatura 2011-2016, se dieron las siguientes propuestas legislativas para modificar el recurso de casación:

i) Proyecto de Ley 1873/2012-CR, que propone la modificación de los artículos 384 al 400 del Código Procesal Civil, que regulan el recurso de casación, y tiene como objetivo que la Corte Suprema cumpla, a nivel jurisdiccional, su rol esencial en la unificación del contenido de la jurisprudencia. Para esto brinda al órgano máximo del Poder Judicial un novedoso marco legal procesal para la tramitación del recurso de casación solo en cuanto a las materias civil y contencioso administrativo.

ii) Proyecto de Ley 3732/2014-PJ, que propone la modificación de los artículos 41, 128, 410, 403, 688 y 384 al 400 del Código Procesal Civil, que regulan el recurso de casación, en el que se busca privilegiar la función dikelógica (justicia) y nomofiláctica (preservar la norma jurídica de las arbitrariedades que puedan cometer los jueces) del recurso de casación.

Actualmente, mediante Proyecto de Ley 1418/2016-CR, recibido por el área de trámite documentario del Congreso de la República el 18 de mayo de 2017, se propone modificar nuevamente el régimen de casación, con los cambios que señalaremos a continuación.

2. El recurso de casación

El recurso de casación es un recurso extraordinario, ya que las formalidades para su interposición y admisión son adicionales a las que se exigen para otro tipo de recursos. Según el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”.

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La casación es un medio impugnatorio dirigido contra autos y sentencias emitidos por Salas Superiores que actúan como órgano de segundo grado. Asimismo, cabe precisar las diferencias entre el recurso de casación y apelación, que son las siguientes (Guerra Cerrón 2011: 381)[2]:

APELACIÓN
CASACIÓN
El objeto es que el superior jerárquico examine la resolución que produzca agravio, a fin que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Este recurso contiene íntrinsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
No se trata de un examen general, sino exclusivamente de las causales señaladas por el recurrente. El fin esencial es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformización de la jurisprudencia de la Corte Suprema.
El superior jerárquico actúa como segunda instancia.
Sólo lo conoce la Corte Suprema y no cumple función de instancia.
Procede contra sentencias, autos y cuando lo señale el Código Procesal Civil.
Procede contra sentencias y autos que ponen fin al proceso emitidos por salas superiores que actúan como órganos de segunda instancia.
Sin agravio no hay apelación.
Antes que agravio, se tiene que fundamentar una o más causales previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil.
La apelación se concede con efecto suspensivo, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
Para que sea revisado el contenido del recurso debe pasar previamente por una calificación de los requisitos de admisibilidad y de procedencia.
Garantiza la pluralidad de instancia.
No forma parte de la pluralidad de instancia.

 

3. Propuesta del grupo de trabajo sobre el régimen de casación

Mediante Resolución Ministerial N 0070-2018-JUS, se ha aprobado el proyecto de reforma del Código Procesal Civil, elaborado por el Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras al Decreto Legislativo 768, con las siguientes propuestas:

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3.1. Limitación de la competencia

El recurso de casación se interpone contra sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; según lo establecido en el artículo 387 del Código Procesal Civil.

Modificación propuesta

En el proyecto “se busca limitar el acceso a la Corte a aquellas causas que ameriten ser conocidas por el máximo órgano de justicia, pues el estado actual de cosas, permite que la Corte conozca todo tipo de causas, en agravio de su principal tarea, predictibilidad y celeridad”.

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En ese sentido, se propone limitar el acceso a la Suprema a través de varios mecanismos. Por ejemplo: cuando se trata de autos que ponen fin al proceso solo cabe casación respecto de los que se pronuncian sobre la prescripción y la caducidad. La cuantía mínima de la materia discutida para acceder debe ser no menor de 150 UIT.

Asimismo, se propone que no proceda la casación en contra sentencias emitidas en procesos sumarios y monitorios (proceso este que se crea), en los procesos de ejecución, en los de familia (salvo el divorcio), y en los no contenciosos.

3.2. Trámite del recurso de casación

El trámite para interponer recurso de casación se encuentra regulado en el artículo 391 del Código Procesal Civil de la siguiente manera:

Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.

Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera:

1. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa.

2. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará fecha para la vista de la causa.

Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa.

Modificación propuesta

Respecto al trámite del recurso, “se propone que la casación se interponga ante la Sala superior que emitió la resolución impugnada y esta debe ponerlo en conocimiento de la contraparte para que exprese lo que conviene a su derecho, después de lo cual se eleva a la Corte Suprema”.

Cabe precisar que en algunos casos se interpone el recurso de casación directamente a la Sala Suprema, mientras que la Sala Superior no puede advertir si existe algún defecto en su interposición, lo que causa que se alarguen innecesariamente los procesos, puesto que hasta el momento que la Sala Suprema advierta algún defecto, pueden pasar un período de tiempo importante para la parte vencedora.

3.3. Causales de procedencia

Las causales de procedencia reguladas en el artículo 388 del Código Procesal Civil son las siguientes:

i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;

ii) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;

iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;

iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.

Modificación propuesta

Sobre las causales de procedencia para interponer recurso de casación, se busca “que la causal de procedencia del recurso sea expresada de manera abierta, para permitir que sea la propia Sala de la Corte Suprema la que la llene de contenido, en atención a la casuística. Debe evaluar si existe una relevancia jurídica fundamental como primera hipótesis, o, si se aparta indebidamente de los procedentes existentes, en segundo lugar.

Para el primer caso, se precisan algunos parámetros para definir esa relevancia, como, por ejemplo, la conveniencia de pronunciarse en atención a los fines de uniformizar la jurisprudencia; apreciar igualmente el impacto jurídico, social y económico que vaya a producir la sentencia a emitir; o, la existencia de interpretaciones contradictorias sobre la materia jurídica discutida. Al declarar procedente el recurso, la sala debe motivar las razones que conducen a la necesidad de pronunciarse sobre el fondo. De lo contrario, rechaza el recurso, con una sucinta referencia a la inexistencia de dicha relevancia”.

3.4. Actuación de la Corte Suprema

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Respecto a la actuación de la Corte Suprema en caso declare fundado el recurso de casación, según el artículo 396 del Código Procesal Civil, es de la siguiente manera:

Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada.

Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.

Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:

1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o
2. Anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. anula la resolución apelada y ordena al Juez de primer grado que expida otra; o 4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.

En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.

Modificación propuesta

Se propone, que:

“[E]n el caso que la Corte suprema declare fundado el recurso de casación y constate la existencia de un vicio, debe proceder a subsanarlo, estándole prohibido emitir sentencia anulatoria, salvo si el vicio ha generado una violación grave de los derechos fundamentales de la parte afectada, que imposibilitan a la sala suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo.

En cuanto a los votos necesarios para emitir sentencia, se propone que solo sea necesario 3 votos conformes. Cuando se produzca una decisión con 4 votos o por unanimidad, y atendiendo a la especial relevancia del caso, la sala puede otorgar efecto vinculante a ese fallo, extremo que debe ser precisado en la parte resolutiva del mismo, sin que pueda hacer meras remisiones a los considerandos de la propia sentencia. La emisión de un precedente es obligatorio y no meramente facultativo, cuando la suprema detecte interpretaciones contradictorias en las instancias inferiores. El precedente es obligatorio erga omnes. Para estos efectos, la sentencia que genera un precedente, debe precisar los hechos probados que se han tenido en cuenta para resolver el caso. Los precedentes se aplican de manera inmediata a los procesos en trámite”.

3.5. Aplicación del precedente judicial

El precedente judicial se encuentra regulado en el artículo 400 del Código Procesal Civil, que establece la forma de constitución de los precedentes judiciales, donde lo decidido en el pleno de magistrados supremos tendrá la calidad precedente vinculante. En otras palabras, es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificado por otro, no teniendo este calidad de sentencia casatoria para ningún caso concreto ni afectará la cosa juzgada.

Modificación propuesta

Finalmente, sobre la aplicación del precedente judicial, el proyecto de reforma señala que los jueces inferiores se pueden apartar del precedente cuando argumenten que los hechos del caso que conocen no guardan identidad ni son análogos a aquellos tenidos en cuenta para generar el precedente, o que la cuestión jurídica no fue analizada en la sentencia que generó el precedente.

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4. Epílogo

Cuando se dio la reforma del régimen de casación en el año 2009 mediante Ley 29364, se intentó corregir algunos defectos que se producían en la práctica judicial. Lamentablemente, la citada ley no logró su objetivo, por lo que existen varias propuestas de reforma, como la actual desarrollada por un grupo de trabajo creado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Esperemos que se analicen adecuadamente las propuestas de modificación, y se realicen los cambios necesarios en el Código Procesal Civil, a fin que el recurso de casación cumpla con el objetivo para el que fue creado.

5. Bibliografía

  • Guerra Cerrón, María Elena (2011). “El extraordinario recurso de casación”. En: Estudios sobre los medios impugnatorios en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica.
  • Proyecto de reforma del Código Procesal Civil, elaborado por el Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras al Decreto Legislativo 768.

[1] Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley 672/2006-CR; 749/2006-PE; 1725/2007-CR; 1726/2007-CR y 2881/2008-CR, que proponen modificar diversos artículos del Código Procesal Civil, referidos al recurso de casación.

[2] Guerra Cerrón, María Elena. (2011). “El extraordinario recurso de casación”. En: Estudios sobre los medios impugnatorios en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica.

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