El grupo parlamentario Perú democrático presentó el Proyecto de Ley 1420-2021/CR, proyecto de ley que regula el derecho a igualdad en la remuneración de los trabajadores de las empresas tercerizadoras y a participar en las utilidades de las empresas principales.
A través de este proyecto se busca modificar el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 29245 y a su vez incorporar los numerales 5 y 6 del mismo artículo.
Es así que los trabajadores de la empresa tercerizadora tendrían derecho a igual remuneración que los trabajadores de la empresa principal por trabajo igual o equivalente durante el tiempo que dure el desplazamiento.
Además, los trabajadores de la empresa tercerizadora tendrían derecho a participar en las utilidades de las empresas principales, de conformidad con los Decretos Legislativos 677 y 892, para lo cual, se considerarían los montos de su remuneración y su tiempo de prestación de servicios en ellas por ejercicio económico. También participarían en las utilidades de sus empresas empleadoras.
A continuación compartimos la fórmula legal del proyecto, sin perjuicio de alcanzarles al final del post el link para que lo puedan descargar en PDF y ver también la exposición de motivos donde se explica las razones para modificar la norma.
PROYECTO LEY N° 1420-2021/CR
PROYECTO DE LEY QUE REGULA DERECHO DE IGUALDAD EN LA REMUNERACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS TERCERIZADORAS Y A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS PRINCIPALES.
Artículo 1°. Modificación del artículo 7° de la Ley N° 29245.
Modificase el numeral 1) e incorpórese los numerales 5) y 6) al artículo 7° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, en los siguientes términos.
“Artículo 7.- Garantía de derechos laborales.
Los trabajadores de las empresas que prestan servicio de tercerización tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los ya establecidos en la legislación laboral vigente:
1. Los trabajadores de la empresa tercerizadora tienen derecho a igual remuneración que los trabajadores de la empresa principal por trabajo igual o equivalente durante el tiempo que dure el desplazamiento.
2. Los trabajadores de la empresa tercerizadora tienen derecho a participar en las utilidades de las empresas principales, de conformidad con los Decretos Legislativos N° 677 y N° 892, para lo cual, se consideran los montos de su remuneración y su tiempo de prestación de servicios en ellas por ejercicio económico. También tienen derecho a participar en las utilidades de sus empresas empleadoras, de conformidad con dichos Decretos Legislativos.
3. Los trabajadores de las empresas tercerizadoras que tengan contratos modales a tiempo determinado con ellas, tiene derecho a la recontratación para la realización de otras obras o servicios similares a los que prestaban con anterioridad, que contraten dichas empresas dentro del plazo de dos años a partir de la terminación de sus contratos de trabajo. Para ello, la empresa tercerizadora comunicará al trabajador por carta notarial o por juez de paz a falta de notario, por lo menos quince (15) días hábiles antes del inicio de las nuevas obras o servicios, que se integre a la nueva ocupación. Si el trabajador no comunica su aceptación hasta cinco días antes de la fecha indicada para su incorporación, la empresa tercerizadora podrá contratar a otro trabajador.”
Artículo 2°. Modificación del artículo 9° de la Ley N° 29245
Modificase el artículo 9° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, en los siguientes términos:
“Artículo 9.- Responsabilidad de la empresa principal
La empresa principal que contrate la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado. Dicha responsabilidad de la empresa principal y de la empresa tercerizadora se mantiene por el plazo establecido para la prescripción laboral.”
Artículo 3°. Modificación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 892
Modificase el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 892, que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- El presente Decreto Legislativo regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. Se incluye a los trabajadores que prestan servicios en dichas empresas contratados por empresas tercerizadoras u otras que suministren personal.”
Artículo 4°. Derogación del tercer párrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892.
Derógase el tercer párrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892, que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría.
De manera que queda redactado en los siguientes términos:
“Articulo 2.- Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue:
– Empresas Pesqueras 10%
– Empresas de Telecomunicaciones 10%
– Empresas Industriales 10%
– Empresas Mineras 8%
– Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8%
– Empresas que realizan otras actividades 5%
Dicho porcentaje se distribuye en la forma siguiente:
a) 50% será distribuido en función a los días laborados par cada trabajador, entendiéndose como tal, los días reales y efectivamente trabajados.
A ese efecto, se dividirá dicho manto entre la suma total de días laborados por todos los trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplicará por el número de días laborados por cada trabajador.
b) 50% se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada trabajador.
A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicará por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio.
Se entiende por remuneración la prevista en los Artículos 39 y 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.”
Artículo 5°. Derogatoria
Derogase el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 892, así como deróguense o déjense sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 6°. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dicta las disposiciones reglamentarias que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días candelarios, contados a partir de su vigencia.
Artículo 7°. Vigencia
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La presente iniciativa de ley tiene como antecedentes el Proyecto de Ley N° 1082/2011- CR y Proyecto de Ley N°618/2016-CR, que proponen regular el derecho de igualdad en la remuneración de los trabajadores de las empresas tercerizadoras y a participar en las utilidades de las empresas principales, proyecto que ha sido presentado en el congreso anterior por el legislador, Yonhy Lescano Ancieta. El mencionado proyecto tiene por finalidad mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de las empresas tercerizadoras.
Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, establece en su artículo 1° como objeto de la misma la regulación de los casos en que procede la tercerización, los requisitos, derechos y obligaciones, así como las sanciones aplicables a las empresas que desnaturalizan el uso de este método de vinculación empresarial.
Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados par su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores están bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. (Artículo 2° de la Ley N° 29245)
Aunque la referida ley señala a continuación que “la aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores”, lo cierto es que en la realidad si ocurre tal restricción de derechos, situación que debe ser corregida.
En este sentido, se debe hacer los cambios necesarios en la Ley N° 29245 para compatibilizar el trabajo para las empresas tercerizadoras (contratistas) con las normas de la Constitución y con un trato más equitativo y digno para estos trabajadores.
La citada Ley N° 29245 ha cubierto este espacio normativo relativo a la contratación de obras o servicios que se prestan por empresas que ponen, casi siempre, instrumentos de producción y trabajadores, para aplicarse a determinadas fases de la producción. Estas empresas pueden, además, subcontratar con otras todo o una parte de las actividades a realizar. Desde el punto de vista de la libertad de contratación, ingresan el campo legal. Sin embargo, su legalidad se ausenta en el trato hacia sus trabajadores, a quienes pagan remuneraciones y derechos sociales menores que los trabajadores de planta de las empresas que toman sus servicios o empresas principales, y no tienen tampoco participación en las utilidades, ni pueden ejercer sus derechos colectivos.
De otro lado, para ellos, el plazo de caducidad de la solidaridad para el pago de sus remuneraciones y derechos sociales pendiente de pago es de un año. Debería en estos supuestos ser el mismo plazo de la prescripción, es decir, cuatro años. Se hace necesario por ello, una iniciativa legislativa que corrija estas deficiencias que dan lugar a enormes abusos.
Como se puede apreciar que en estos extremos el régimen de los servicios de tercerización vulnera flagrantemente los artículos 2° inciso 2, 23° y 26° de la Constitución Política que disponen expresamente que “Toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, ó de cualquier otra índole.” (Artículo 2° inciso 2); que “el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado”, que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer ó rebajar la dignidad del trabajador” (artículo 23); y que “en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1- Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2- Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3- Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma” (artículo 26°).
Asimismo, el artículo 29° de la Constitución dispone que “El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación”. Como se ve el texto es muy explícito, por una parte, se refiere al derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa, es decir, a todos los trabajadores que concurran a la producción y a la generación de utilidades. Por una parte, no limita esta participación a topes mínimos no máximos. Promueve además otras formas de participación, lo que incluye la participación en la gestión y la propiedad de la empresa a criterio de la ley.
El artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892 enuncia que “Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de está de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos”. Es decir, el referirse a “los trabajadores de las empresas (…)” se ha entendido que solo tienen acceso a la participación los trabajadores con contratos de trabajo suscrito con ellas. Se excluyen, en consecuencia, a los trabajadores de las empresas contratistas, tercerizadoras u otras, que al realizar labores para las empresas en las que prestan servicios efectivos, también contribuyen a la producción de utilidades. Con ello, la distribución se limita a los trabajadores de planta o la empresa principal que toman un beneficio generado en parte también por otros trabajadores.
En algunas actividades de nuestro país, los trabajadores de plantas conforman un porcentaje reducido respecto a los trabajadores de las empresas tercerizadoras, contratistas u otras. De allí, que debe procederse a reconocerlos a éstos el derecho a la participación en las utilidades, según sus remuneraciones y el tiempo de trabajo para las empresas en las cuales prestan servicios efectivos. La Constitución Política, en el artículo citado se refiere a los trabajadores en general, y la ley no puede hacer exclusión de los trabajadores ahora excluidos debe hacerse añadiendo una frase al artículo 1o de ese Decreto Legislativo.
El tercer párrafo del artículo 2o del Decreto Legislativo N° 892 enuncia que “la participación que pueda corresponderá a los trabajadores tendrá respecto de cada trabajador, como límite máximo, el equivalente a dieciocho (18) remuneraciones mensuales que se encuentran vigentes al cierre del ejercicio.” En este aspecto, la norma se ha extralimitado. El artículo 29° de la Constitución Política anteriormente citado no establece tal límite y la ley no podría imponerlo, ni menos trasladar parte de las utilidades que excedan de ese límite a otras personas que no son los trabajadores que las han producido. Tampoco es posible jurídicamente aplicar este excedente a gastos ó actividades distintos de la propia participación, como lo hace el artículo 3o del citado Decreto Legislativo. La participación en las utilidades es una recompensa al esfuerzo para la producción que da lugar a las utilidades.
Por todo lo expuesto, resulta necesaria la aprobación de la presente iniciativa legislativa.
II. ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO.
La presente iniciativa legislativa no genera gasto al Tesoro Público, puesto que regula el derecho de igualdad en la remuneración de los trabajadores de las empresas tercerizadoras y a participar en las utilidades de las empresas principales, lo que en modo alguno no significa un desembolso de recursos públicos.
Por el contrario, el proyecto de ley al promover la igualdad en el derecho a la remuneración de los trabajadores de las empresas tercerizadoras con relación a los trabajadores de la empresa principal por trabajo igual o equivalente durante el tiempo que dure el desplazamiento, y acceder al reparto de utilidades de dicha empresa principal, permitirá acceder a un justo y equitativo beneficio económico para los trabajadores de dichas empresas tercerizadoras.
III. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL.
La presente iniciativa legislativa implica la modificación del numeral 1) e incorporación de los numerales 5) y 6) al artículo 7° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, así como la modificación del artículo 9° de dicha ley. De otro lado, implica la modificación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 892, que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, la derogación del tercer párrafo del artículo 2° del citado Decreto Legislativo; la derogación del artículo 3o de dicho Decreto Legislativo; así como la derogación, según corresponda, de las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
IV. VINCULACIÓN CON EL ACUERDO NACIONAL Y LA AGENDA LEGISLATIVA
La presente iniciativa se encuentra enmarcada en las siguientes políticas de Estado del Acuerdo Nacional: i) Primera Política de Estado: Fortalecimiento del régimen democrático y del Estado de derecho; ii) Décimo Cuarta Política de Estado: Acceso al empleo pleno, digno y productivo; y iii) Décimo Octava Política de Estado: Búsqueda de la competitividad, productividad y formalización de la actividad económica.
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