Proyecto de Ley N° 9284/2024-CR
LEY QUE REGULA LOS CASOS DE IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A PENSIÓN DEL CÓNYUGE INDIGENTE Y DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE ASCENDIENTES
Los Congresistas de la República que suscriben, a iniciativa de la congresista SILVANA EMPERATRIZ ROBLES ARAUJO, integrante del Grupo Parlamentario «Bancada Socialista», en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 107 de la Constitución Política y de los artículos 22, literal c), y 76, numeral 2, del Reglamento del Congreso de la República, presentan el siguiente Proyecto de Ley:
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE REGULA LOS CASOS DE IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A PENSIÓN DEL CÓNYUGE INDIGENTE Y DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE ASCENDIENTES
Artículo 1. Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es modificar el artículo 350 del Código Civil, con el fin de limitar el otorgamiento de pensión a excónyuge indigente con posterioridad al divorcio, así como los artículos 474, 479, 483 y 486 a fin de establecer la inexigibilidad de pensión de alimentos a los ascendientes, por incumplimiento del principio de reciprocidad de la obligación alimentaria.
Artículo 2. Modificación del artículo 350 del Código Civil
Se modifica el artículo 350 del Código Civil en los términos siguientes:
Efectos del divorcio respecto de los cónyuges
Artículo 350.- Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.
Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta del ex cónyuge que dio motivos para el divorcio.
El ex cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente.
El ex cónyuge indigente debe ser socorrido por su ex cónyuge, siempre que no haya dado motivos para el divorcio.
Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.
Artículo 3.- Modificación de los artículos 474, 479, 483 y 486 del Código Civil
Se modifican los articulos 474, 479, 483 y 486 del Código Civil con los siguientes textos:
Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos
Se deben alimentos reciprocamente:
1.- Los cónyuges.
2.- Los ascendientes y descendientes.
3.- Los hermanos.
Los ascendientes pueden exigir la obligación alimentaria a sus descendientes solo si aquellos cumplieron la misma obligación, de conformidad con el artículo 235.
Artículo 479.- Obligación de alimentos entre ascendientes y descendientes
Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue. En el caso de la obligación de los descendientes, solo es exigible de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 474.
Artículo 483.- Causales de exoneración de alimentos
El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atender sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad fisica o mental debidamente comprobadas, o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.
Tratándose de ascendientes que por resolución judicial estuviesen recibiendo pensión de alimentos, ésta puede ser revocada por causa de violencia física o psicológica sobreviniente del alimentista en perjuicio del obligado o de su familia.
Artículo 486.- Extinción de la obligación alimentaria
La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 728. También en los casos contemplados en el último párrafo del artículo 483.
En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios.
Lima, octubre, 2024
SILVANA ROBLES ARAUJO
Congresista de la República