El congresista de la República, Fernando Meléndez Celis presentó el Proyecto de Ley 6238/2020-CR, con el cual se pretende regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el sector público.
Se propone que no exista diferencia en la negociación para los distintos regímenes laborales. Así, se reconocerán los principios de autonomía colectiva, buena fe negocial.
Adicionalmente, considera que debe precisarse la inclusión de condiciones económicas, puesto que Perú es uno de los pocos países que no incluye este derecho para los trabajadores en el sector público.
Respecto los límites a la negociación, el proyecto de ley determina que debe emitirse un Informe Económicao Financiero por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; no obstante, será solo referencial y no impide la suscripción del convenio colectivo.
PROYECTO DE LEY DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley regula el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el sector público en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú y los convenios internacionales suscritos por el Perú que resulten aplicables.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1. Esta ley es aplicable a las negociaciones colectivas que realizan los/as servidores/as del sector público, sin distinción de régimen laboral o modalidad de contratación, mediante las organizaciones sindicales que los/as representen. Para tal efecto, el sector público comprende al Poder Legislativo; Poder Ejecutivo; Poder Judicial; Ministerio Público; Jurado Nacional de Elecciones; Banco Central de Reserva del Perú; Oficina Nacional de Procesos Electorales; Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; Consejo Nacional de la Magistratura; Defensoría del Pueblo; Tribunal Constitucional; Contrataría General de la República; Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; universidades públicas; gobiernos regionales; gobiernos locales; otros organismos públicos de nivel de gobierno nacional, de gobierno regional y de gobierno local; Instituto Nacional Penitenciario; Seguro Social de Salud (ESSALUD); y administradores de fondos públicos.
2.2. Las negociaciones colectivas de las empresas del Estado y de los/as obreros/as de los Gobiernos Locales se rigen por lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR y su reglamento.
2.3. La presente ley no es aplicable a los/as funcionarios/as y servidores/as a los que hacen referencia los artículos 42 y 153 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 3. Principios que rigen la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de servidores/as estatales
La negociación colectiva de las organizaciones sindicales de los/as servidores/as públicos se rige por los siguientes principios:
3.1. Autonomía colectiva. Respeto a la irrestricta libertad de las y los representantes de los/as servidores/as del sector público y los/as empleadores/as para negociar las relaciones colectivas de trabajo mediante acuerdos con fuerza vinculante.
3.2. Buena fe negocial. Es deber de las partes realizar esfuerzos genuinos y leales para lograr acuerdos en la negociación colectiva.
3.3. Respeto de funciones y competencias. Respeto de las competencias constitucionales o legales atribuidas a las entidades de la administración estatal para el ejercicio de sus potestades.
3.4. Previsión y provisión presupuestal. El acuerdo de negociación colectiva que tenga incidencia presupuestaria debe considerar la disponibilidad presupuestal.
CAPÍTULO II
MATERIAS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO
Artículo 4. Materias comprendidas en la negociación colectiva
Son materia de negociación colectiva en el sector público:
4.1. La determinación de todo tipo de condiciones de empleo, que comprenden las condiciones económicas y no económicas.
4.2. Relación entre empleadores/as y servidores/as del sector público, en el marco de la ley.
4.3. Relación entre las organizaciones de empleadores/as y de servidores/as del sector público, en el marco de la ley.
4.4. La prelación de despidos en caso de cese colectivo de trabajo.
4.5. La formación profesional continua de los servidores públicos
CAPÍTULO III
NIVELES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO
Artículo 5. Niveles de la negociación colectiva
La negociación colectiva en el sector público puede llevarse a cabo en ¡os siguientes niveles:
5.1. Nivel centralizado nacional. Los acuerdos alcanzados tienen efectos para todos/as los/as servidores/as de las entidades señaladas en el numeral 2.1 del artículo 2.
5.2. Nivel descentralizado. Se lleva a cabo en el ámbito sectorial, territorial, por entidad pública, o en el nivel que las partes acuerden. Los gobiernos locales con menos de veinte (20) servidores/as, podrán adherirse al convenio colectivo en el ámbito sectorial o territorial, suscrito por las organizaciones sindicales de nivel superior a las que pertenecen. En el caso de los gobiernos locales, la negociación colectiva se atiende con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad.
5.3. Las discrepancias sobre el nivel de la negociación se resuelven por arbitraje a iniciativa de cualquiera de las partes, conforme a las reglas establecidas en el artículo 17 de la presente ley.
Artículo 6. Articulación de las materias negociables
6.1. En el nivel centralizado se negocian:
a. Las condiciones económicas de aplicación a todos/as los/as servidores/as del sector público, lo que comprende a las remuneraciones y otras compensaciones económicas que perciben las y los servidores públicos de las entidades señaladas en el numeral 2.1 del artículo 2, tales como bonificaciones, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos por productividad u otros.
b. Las condiciones no económicas que comprenden al conjunto de beneficios no monetarios que perciben los/as servidores/as, cuando sean aplicables a todas los/as servidores/as del Sector Público de las entidades señaladas en el numeral 2.1 del artículo 2.
c. Las condiciones económicas y no económicas de un ámbito determinado cuando la o las organizaciones sindicales representativas de dicho ámbito así lo decidan.
6.2. A nivel descentralizado se negocian:
a. Las condiciones económicas, que comprenden a las remuneraciones y otras compensaciones económicas que perciben los/as servidores/as incluidos en el respectivo ámbito, tales como bonificaciones, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos por productividad u otros, con exclusión de las materias sobre las cuales se haya alcanzado un acuerdo en la negociación centralizada correspondiente al mismo año fiscal.
b. Las condiciones no económicas, que comprenden al conjunto de beneficios no monetarios que perciben los/as servidores/as incluidos en el respectivo ámbito, con exclusión de las materias sobre las cuales se haya alcanzado un acuerdo en la negociación centralizada correspondiente al mismo año fiscal.
CAPÍTULO IV
SUJETOS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO
Artículo 7. Sujetos de la negociación colectiva
Son sujetos de la negociación colectiva:
a. Por la parte sindical, en la negociación colectiva de nivel centralizado, son sujetos de la negociación colectiva, las confederaciones sindicales más representativas de los/as servidores/as del Sector Público a nivel nacional; y en la negociación colectiva de nivel descentralizado, las organizaciones sindicales más representativas en el respectivo ámbito. Pueden participar en condición de asesoras las organizaciones sindicales de grado superior.
b. Por la parte empleadora, en la negociación colectiva de nivel centralizado, son sujetos de la negociación colectiva, los/as titulares o representantes que designan de los poderes del Estado, de los organismos autónomos, de los gobiernos regionales y de los gobiernos locales; y en la negociación colectiva de nivel descentralizado, y los/as titulares o representantes que designan de las entidades públicas comprendidas en el ámbito de la negociación.
Artículo 8. Representación de las partes y legitimidad para intervenir en la negociación colectiva
8.1. De la parte sindical:
a. En la negociación colectiva de nivel centralizado, las confederaciones sindicales más representativas de las y los servidores públicos de las entidades a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2, conforme a las reglas establecidas en el artículo 7, en un número no mayor de veintiún (21) representantes. Dichas confederaciones sindicales se consideran legitimadas para intervenir en representación de los/as servidores/as del sector público, en coalición o en función a la cantidad de afiliados/as de las organizaciones sindicales que las integran. La representación y legitimidad de las confederaciones sindicales se formaliza mediante resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo expedida dentro de los diez (10) días de solicitada.
b. En la negociación colectiva de nivel descentralizado, no menos de tres (3) ni más de catorce (14) representantes negociadores. La representación de la parte sindical está conformada por servidores/as en actividad.
Se considera legitimada para intervenir en representación de los/as servidores/as, a la organización sindical del ámbito respectivo. En caso exista más de una organización sindical, se considera legitimada a la organización sindical mayoritaria, la que corresponde a aquella que tiene el mayor número de servidores/as afiliados del ámbito respectivo. Las organizaciones sindicales negocian en nombre de sus afiliadas y afiliados. Las organizaciones sindicales mayoritarias negocian en nombre de todos/as los/as servidores/as del respectivo ámbito.
8.2. De la parte empleadora:
a. En la negociación colectiva de nivel centralizado, las y los titulares, o representantes que designan, de los poderes del Estado, de los organismos autónomos, de los gobiernos regionales y de los gobiernos locales, en un número no mayor a veintiuno (21), guardando proporción con la cantidad de servidoras y servidores públicos bajo sus respectivos ámbitos.
b. En la negociación colectiva de nivel descentralizado, el/la titular, los/as funcionarios/as o directivos que designan, de las entidades señaladas en el numeral 2.1 del artículo 2, en un número no mayor a! de la representación de la parte sindical.
Artículo 9. Facultades de la representación de la parte empleadora
La parte empleadora asegura, bajo responsabilidad, que en la negociación colectiva en el sector público su representación garantiza la viabilidad presupuestal para la ejecución de los acuerdos adoptados.
Artículo 10. Licencias sindicales para la negociación colectiva
A falta de convenio colectivo que regule la materia, los/as representantes de los/as servidores/as que integran la comisión negociadora tienen derecho a licencia sindical de treinta (30) días con goce de remuneración. Esta licencia es distinta de la licencia sindical que la ley o el convenio colectivo otorgan a las o los miembros de la junta directiva de la organización sindical.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Artículo 11. Inicio del procedimiento de negociación colectiva
La negociación colectiva inicia con la presentación del proyecto de convenio colectivo que contiene, como mínimo, lo siguiente:
a. Nombre y domicilio de las entidades públicas emplazadas.
b. Denominación y número de registro de la organización u organizaciones sindicales que lo suscriben y domicilio único.
c. Nómina de los/as integrantes de la comisión negociadora, debidamente acreditados.
d. Las cláusulas que se someten a negociación y que se integran dentro de un solo proyecto de convenio colectivo.
e. Firma de los/as representantes sindicales integrantes de la comisión negociadora.
Artículo 12. Procedimiento de la negociación colectiva en el sector público
12.1 En el nivel centralizado:
a. El proyecto de convenio colectivo se presenta ante la Presidencia del Consejo de Ministros entre el 1 y el 30 de junio.
b. El trato directo debe iniciarse dentro de los diez (10) días calendario de presentado el proyecto de convenio colectivo y que puede ser extendido hasta los sesenta (60) días siguientes de iniciado el trato directo.
c. De no llegarse a un acuerdo en el trato directo, cualquiera de las partes puede utilizar el mecanismo de conciliación, el mismo que podrá durar hasta veinte (20) días contados a partir de su instalación.
d. De no llegarse a algún acuerdo, y sin perjuicio del ejercicio del derecho de huelga, las posiciones finales de las partes relacionadas con aspectos presupuéstales son remitidas al Congreso de la República a efectos de que defina su inclusión en la respectiva ley de presupuesto.
e. De llegarse a acuerdos con incidencia económica, estos son remitidos por la Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los cinco (5) días de su suscripción, para su inclusión en la ley de presupuesto público del siguiente año fiscal, por el Ministerio de Economía y Finanzas.
12.2 En el nivel descentralizado:
a. El proyecto de convenio colectivo se presenta ante la entidad pública entre el 01 de noviembre y el 30 de enero del año siguiente.
b. El trato directo debe iniciar dentro de los diez (10) días calendario de presentado el proyecto de convenio colectivo y puede ser extendido hasta el último día de febrero. Si las partes no hubieran llegado a un acuerdo, cualquiera de ellas podrá solicitar el inicio de un procedimiento de conciliación hasta el 31 de marzo. La función conciliatoria estará a cargo de un cuerpo técnico especializado y calificado de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
c. De no llegarse a un acuerdo en el trato directo, las partes pueden utilizar el mecanismo de conciliación, regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas deTrabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003- TR, y su Reglamento, que puede durar hasta el 31 de marzo. La solicitud de conciliación se presenta directamente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
d. De no llegarse a un acuerdo en la etapa de conciliación, cualquiera de las partes puede requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo, que debe concluir a más tardar el 15 de junio. Sin perjuicio de lo que acuerden las partes, el laudo arbitral que contenga disposiciones con incidencia económica regirá desde el 1 de enero del año siguiente.
e. En el caso del literal anterior, los servidores públicos pueden alternativamente declarar la huelga, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010- 2003-TR y su Reglamento.
Artículo 13. Informe Económico Financiero emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas
13.1 Una vez recibido el proyecto de convenio colectivo, y sin perjuicio de que cualquiera de las partes solicite a la Autoridad de Trabajo su valorización, corresponde a la parte empleadora ponerlo en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de que, dentro de los quince (15) días, emita un Informe Económico Financiero.
13.2 El Informe Económico Financiero contiene la opinión del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la situación económica, financiera y fiscal de la entidad empleadora, el presupuesto asignado, su proyección a dos años, sus fuentes de financiamiento y cualquier otro aspecto referido a la gestión fiscal de los recursos humanos.
13.3 La expedición del Informe Económico Financiero por parte del Ministerio de Economía y Finanzas es obligatoria y bajo responsabilidad de las y los funcionarios encargados. No obstante, su no expedición dentro dei plazo establecido en este artículo no impide a las partes continuar con el procedimiento o, incluso, suscribir acuerdos.
13.3 El Informe Económico y Financiero tiene carácter referencial y no impide la suscripción de acuerdo por las partes.
Artículo 14. Derecho de Información
14.1 Para el proceso de negociación colectiva la parte empleadora, a requerimiento de las organizaciones sindicales y dentro de los noventa (90) días previos al vencimiento del convenio colectivo vigente o en cualquier momento, en caso de no existir un convenio colectivo anterior, tiene la obligación de proporcionar en forma previa y con transparencia, la información necesaria que permita una negociación informada.
14.2. La parte empleadora, a solicitud de las organizaciones sindicales, debe suministrar la información referida a:
a. Estructura salarial por grupo ocupacional
b. Presupuesto Analítico de Personal
c. Planilla de remuneraciones de los servidores públicos de la entidad o entidades comprendidas en el ámbito de la negociación, incluida la información del personal directivo y de confianza y los prestadores de servicios bajo régimen de intermediación y tercerización así como en modalidades de prestación de servicios no laborales.
d. Modalidades de contratación y planes de incorporación de nuevo personal
e. Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y/o Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE)
f. Manual de Organización y Funciones (MOF)
g. Reglamento de Organización y Funciones (ROF)
h. Balance de Ejecución Presupuestal.
i. La situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la situación social de los funcionarios.
j. Los planes de formación y capacitación para los/as servidores/as.
k. Planes de modificación de las condiciones de trabajo y seguridad y salud en el trabajo.
l. Plan Anual de Contrataciones
m. Los planes de futuras reestructuraciones internas.
n. Toda otra información relacionada con las condiciones de empleo de los/as servidores/as comprendidos en el ámbito de la negociación colectiva que resulte pertinente.
14.3. Esta información es entregada dentro de los veinte (20) días de solicitada, bajo responsabilidad.
14.4. Las entidades públicas señaladas en el numeral 2.1 del artículo 2, designan al funcionario responsable de entregar la información.
Artículo 15. Incumplimiento de la obligación de informar
El incumplimiento de la obligación de informar prevista en el artículo precedente configura infracción muy grave en materia de relaciones laborales, sancionada por la Autoridad Inspectiva. En caso persista el incumplimiento, la Autoridad Inspectiva requerirá a la entidad su entrega en un plazo perentorio no mayor de siete (7) días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios implicados.
Artículo 16. Deber de buena fe en la negociación colectiva
Las partes están obligadas a actuar de buena fe en la negociación colectiva y abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva en esta. Son actos de mala fe, entre otros:
a. Negarse a entregar la información solicitada dentro del plazo establecido en el articulo 13.
b. Negarse a recibir el pliego que contiene el proyecto de convenio colectivo y a negociar en los plazos y oportunidades establecidas en la ley.
c. Inconcurrencia a las audiencias y reuniones citadas, así como las tardanzas reiteradas.
d. Designar negociadores que carezcan de facultades suficientes para la adopción de acuerdos.
e. No formular propuestas conducentes a lograr acuerdos.
f. Denegatoria de licencias sindicales para la preparación del pliego y para las reuniones que demande el procedimiento de negociación colectiva o el incumplimiento de las condiciones acordadas por las partes para facilitar la negociación.
g. Realizar actos o conductas cuyo objeto sea dificultar, dilatar, entorpecer o hacer imposible la negociación colectiva.
h. Realizar cualquier tipo de acto antisindical que impida a los/as representantes sindicales ejercer el derecho de negociación colectiva.
CAPITULO VI
DEL CONVENIO COLECTIVO Y EL ARBITRAJE LABORAL
Artículo 17. Convenio colectivo
El convenio colectivo es el resultado del procedimiento de negociación colectiva. Tiene las siguientes características:
a. Fuerza vinculante. Los acuerdos que contiene son de obligatorio cumplimiento para las partes que lo adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los/as servidores/as que se incorporen con posterioridad dentro de su ámbito.
b. Vigencia convencional. Las partes determinan la fecha de vigencia, salvo que sus cláusulas tengan incidencia presupuestaria en cuyo caso rigen desde el 1 de enero del año siguiente a su suscripción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. Si sus cláusulas no tienen incidencia presupuestaria y sobre ellas no se haya acordado la fecha de inicio de vigencia, rige desde el 1 de enero del año siguiente a su suscripción
c. Plazo mínimo de vigencia. El plazo mínimo de vigencia es de un (1) año. En caso de no contener acuerdo sobre el plazo de vigencia, esta será de un (1) año.
d. Efectos en la relación de trabajo. Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales y las reglamentaciones o disposiciones unilaterales del empleador quedan automáticamente adaptados a aquella y se inaplican en cuanto contengan disposiciones menos favorables para el servidor público,
e. Permanencia de sus cláusulas. Sus cláusulas son permanentes y siguen surtiendo efecto hasta que se modifiquen con un convenio colectivo posterior.
Artículo 18. Arbitraje laboral sobre negociación colectiva en el sector público
18.1 El arbitraje laboral sobre negociación colectiva en el sector público está a cargo de un tribunal arbitral integrado por tres (3) miembros, los mismos que deben estar inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas al que se refiere el artículo 2 del Decreto Supremo 014-2011-TR.
18.2 Corresponde a las partes designar, cada una, a un/a árbitro y a estos efectuar la designación del presidente del tribunal. En el escrito mediante el que una de las partes comunique a la otra la decisión de recurrir a la vía arbitral, comunica la designación del árbitro correspondiente.
18.3 En caso la parte emplazada no cumpla con designar a su árbitro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de recurrir a la vía arbitral, la Autoridad de Trabajo lleva a cabo la designación por sorteo conforme a las reglas establecidas para el régimen laboral de la actividad privada. En caso las o los árbitros no se pongan de acuerdo en la designación del presidente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación del segundo árbitro, la Autoridad de Trabajo lleva a cabo la designación por sorteo conforme a las reglas establecidas en el régimen laboral de la actividad privada.
18.4 Una vez aceptada su designación, la o el presidente del tribunal convoca a las partes a la audiencia de instalación, entendiéndose formalmente iniciado el arbitraje. La duración del proceso arbitral, incluida la notificación del laudo, no podrá exceder los cuarenta y cinco (45) días.
18.5 Al resolver, el tribunal arbitral recoge la propuesta final de una de las partes o considera una alternativa que recoja los planteamientos de ambas.
18.6 Son de aplicación supletoria al arbitraje laboral establecido en la presente disposición, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, su Reglamento y las disposiciones del Decreto Legislativo 1071 que no se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 19. Laudo arbitral sobre negociación colectiva en el sector público
19.1 El laudo arbitral emitido en el marco del procedimiento de negociación colectiva tiene la misma naturaleza y efectos que el convenio colectivo. Le son aplicables las reglas de vigencia establecidas en el artículo 16 de la presente ley.
19.2 El laudo en materia laboral se ejecuta obligatoriamente dentro del plazo que este establece.
19.3 La no ejecución oportuna acarrea responsabilidad administrativa de los funcionarios a quienes corresponde autorizar dicha ejecución.
19.4 El incumplimiento del laudo arbitral inhabilita al/a empleador/a ha impugnarlo judicialmente o a continuar con el proceso judicial iniciado.
19.5 A solicitud de la organización sindical, la Autoridad Inspectiva constata el incumplimiento en la ejecución del laudo. El acta de constatación tiene mérito suficiente para que la instancia judicial a cargo del procedimiento de nulidad declare de pleno derecho la improcedencia de la demanda, aun cuando se hubiera iniciado el proceso.
19.6 El laudo que resuelve los conflictos económicos derivados de negociaciones colectivas en el sector público tiene mérito de título ejecutivo y, como tal, su ejecución se tramita en la vía del proceso de ejecución, previsto en el artículo 57 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497. Al representar incumplimiento de normas convencionales, se aplicarán los intereses legales respectivos a partir de la fecha histórica de su incumplimiento.
Artículo 20. Control judicial de convenios colectivos y laudo arbitrales
20.1. Los convenios colectivos solo pueden ser impugnados ante la autoridad judicial por ser manifiestamente contrarios a la Constitución o a la Ley. La impugnación judicial de los laudos arbitrales se rige por las normas establecidas en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No. 010-2003-TR, y por el Decreto Legislativo No. 1071, Ley General de Arbitraje.
20.2. También procede la impugnación judicial si, sobre la base de lo señalado en el Informe Económico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, se alegase que, por efecto del cumplimiento total o parcial del convenio colectivo o laudo arbitral, la prestación regular de los servicios públicos a la ciudadanía será afectada.
20.3. En todos los casos, es condición para la impugnación judicial, el cumplimiento del convenio colectivo o laudo arbitral dentro de su plazo de vigencia.
20.4. Ninguna autoridad administrativa, bajo responsabilidad, puede realizar control de legalidad o constitucionalidad de los convenios colectivos y laudos arbitrales suscritos o determinar su incumplimiento.
Artículo 21. Comunicación a la autoridad competente
El convenio colectivo o el laudo arbitral se formalizan por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su presentación a la autoridad competente en materia de gestión de recursos humanos del Estado, con el objeto de su registro y archivo. La presentación del convenio colectivo o laudo arbitral corresponde al presidente del tribunal arbitral o de la comisión negociadora de la entidad pública, según sea el caso, dentro de los diez (10) días de suscrito o notificado el mismo.
Artículo 22. Aporte sindica!
El convenio colectivo o laudo arbitral podrá contener una cláusula que disponga el pago de una cuota que compense los gastos derivados de la negociación colectiva o el arbitraje, aplicable a todas y todos los servidores incluidos en el ámbito de la negociación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia de convenios colectivos
Todos los acuerdos logrados por convenios colectivos anteriores, más favorables o beneficiosos a la servidora o servidor público, mantienen su vigencia y eficacia.
SEGUNDA. Aportes sindicales
Las entidades regidas por la presente ley, bajo responsabilidad de las y los funcionarios competentes, adoptan las medidas para hacer efectiva la recaudación de los aportes sindicales.
TERCERA. Interpretación y supletoriedad
Corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo interpretar las disposiciones de la presente ley, observando lo establecido en los convenios internacionales aplicables y ratificados por el Perú y los criterios que sobre la materia han expedido los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
CUARTA: Situaciones económicas de excepción.
Cuando, por efecto de una crisis nacional aguda o de situaciones graves que afecten a todo o parte de la población, resulte imprescindible aplicar medidas que restrinjan el derecho de negociar compensaciones económicas o dar cumplimiento a los convenios colectivos o laudos arbitrales vigentes, tales medidas serán objeto de consulta con las organizaciones sindicales representativas conforme a lo señalado en la presente ley. Tendrán carácter excepcional y podrán ser aplicadas por el período que dure la emergencia, que en ningún caso podrá exceder los dos (2) años.
QUINTA. Negociación colectiva y política remunerativa del Servicio Civil.
La Autoridad Nacional del Servicio Civil expide directivas que, de manera general o sectorial, orienten la formulación de propuestas en la negociación colectiva para las entidades empleadoras regidas por la presente ley.
SEXTA. Uso de tecnologías de la información en la negociación colectiva
Para la realización de actos sindicales relacionados con el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, tales como la designación o cambio de los miembros de la comisión negociadora, la aprobación del proyecto de convenio colectivo, la opción por el arbitraje o la huelga, entre otros supuestos previstos en esta ley, las y los servidores se encuentran facultados para emplear las tecnologías de información y comunicación, tales como grabación de audio y video, correo electrónico, aplicaciones de mensajería instantánea, entre otros.
En el caso de comunicaciones a la Autoridad Administrativa de Trabajo o de comunicaciones entre las partes necesarias para el ejercicio del derecho de negociación colectiva, el documento en el que conste la decisión a comunicar podrá ser notificado por vía electrónica o por medios digitales, en la forma en que la Autoridad Administrativa de Trabajo determine o que las partes acuerden.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Plataforma informática del Registro Sindical
Dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendarios de publicada la presente ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa a nivel nacional
la plataforma informática del Registro Sindical, que permitirá contar con información actualizada de todas las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo sobre las organizaciones sindicales registradas, las juntas directivas inscritas, así como la afiliación sindical.
SEGUNDA. Normas aplicables a los procedimientos de negociación colectiva y arbitraje en curso
Los procedimientos de negociación colectiva y arbitraje en curso se adecúan a lo establecido en la presente ley.
TERCERA. Cumplimiento de los convenios colectivos y laudo arbitrales expedidos
Los convenios colectivos y laudos arbitrales suscritos o expedidos, que no hayan sido aplicados por las entidades públicas o aquellos que cuenten con resoluciones judiciales de cumplimiento o ejecución consentidas o con calidad de cosa juzgada, deben ser cumplidos por las entidades públicas dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente ley, bajo responsabilidad de las y los funcionarios competentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS
PRIMERA. Derogación
Derógase los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil; el Decreto Legislativo 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el sector público; el Decreto Legislativo 1450, que modifica el Decreto Legislativo 1023 y la Ley 30057; el Decreto de Urgencia 014-2020; y restitúyase la vigencia del Decreto Legislativo 1023.
SEGUNDA. Modificación de la Ley No. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
“Articulo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo
En el desarrollo de la función inspectiva, ¡a actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:
1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado.
2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos.
3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales.
4. Las entidades, empresas o cooperativas de servidores que brinden servicios de intermediación laboral.
5. Los domicilios en los que presten servicios los servidores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador.
6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.
No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa especifica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma”.