El Proyecto de ley 1229/2021-CR, presentado por el congresista de Perú Libre Américo Gonza Castillo, plantea que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables cambie su nombre por «Ministerio de la Familia y Poblaciones Vulnerables». Esto con el fin de promover a la “igualdad de trato”.
El texto detalla que esta propuesta tiene como finalidad que “el Ministerio de la Familia y Poblaciones Vulnerables contribuya a la igualdad de trato, atención a la familia en su conjunto y a todo ciudadano que lo requiera, sin discriminación alguna”.
Asimismo, se especifica que los casos de violencia contra las mujeres, niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores son atendidos por los Centros de Emergencia Mujer (CEM) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Finalmente, el parlamentario recuerda que este ministerio es un organismo del Ejecutivo, por lo que todas sus referencia normativas y administrativas “deben ser entendidas como realizadas al Ministerio de la Familia y Poblaciones Vulnerables”.
LEY QUE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES A MINISTERIO DE LA FAMILIA Y POBLACIONES VULNERABLES
Artículo 1.- Objeto de la ley
La presente Ley tiene por objetivo modificar la denominación del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a Ministerio de la Familia y Poblaciones Vulnerables.
Artículo 2.- Finalidad de la ley
La Ley tiene por finalidad, que el Ministerio de la Familia y Poblaciones Vulnerables, contribuya a la igualdad de trato, atención a la familia en su conjunto y a todo ciudadano que lo requiera, sin discriminación alguna.
Artículo 3.- Cambio de denominación
Dispóngase el cambio de la denominación del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a Ministerio de la Familia y Poblaciones Vulnerables, como lo especifica la norma, regirá al día siguiente de su publicación en el diario oficial el peruano
Artículo 4.- Referencias normativas y administrativas
El ministerio de la mujer y poblaciones vulnerables, es un organismo del poder ejecutivo, por lo que, todas las referencias normativas y administrativas al Ministerio
de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, deben ser entendidas como realizadas al Ministerio de la Familia y Poblaciones Vulnerables.
Asimismo, toda referencia a los Centros Emergencia Mujer, debe ser entendida como realizadas a los Centros de Emergencia Familiar.
Artículo 5.– Cambio de denominación de dependencias
Establézcase que el Viceministerio de la Mujer, pase a ser denominado Viceministerio de la Familia, y todos los Centros de Emergencia Mujer, pasen a ser denominados Centros de Emergencia Familiar, una vez entrada en vigencia la presente norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Artículo único.- Norma complementaria
Facúltese al Ministerio de la Familia y Poblaciones Vulnerables a aprobar, mediante resolución ministerial, la normatividad complementaria que fuera necesaria para la implementación de la presente Ley.



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