La congresista María de los Milagros Jáuregui Martínez de Aguayo, de la bancada Renovación Popular, propone una norma que busca proteger a los menores de 18 años frente a intervenciones médicas o sociales que alteren de manera irreversible su desarrollo.
El proyecto prohíbe la prescripción, venta o administración de bloqueadores hormonales y hormonas sexuales cruzadas con fines de transición, así como cirugías de afirmación de identidad sexual en menores de edad
También plantea impedir que instituciones de salud, públicas o privadas, implementen programas o protocolos que promuevan la transición social de niños y adolescentes. Esto incluye el uso de nombres sociales distintos al sexo biológico o modificaciones en registros escolares.
La propuesta establece además que el Estado y las ONG no podrán financiar actividades ni contenidos que validen la disociación entre sexo biológico e identidad auto percibida en menores, utilizando recursos públicos o de cooperación internacional.
En el plano penal, el proyecto incorpora un nuevo artículo al Código Penal que sancionaría con pena privativa de la libertad no menor de cinco años a quienes administren tratamientos hormonales, realicen cirugías de transición o promuevan protocolos de cambio social en menores.
La exposición de motivos señala que la iniciativa se sustenta en el principio del interés superior del niño, recogido en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Código de los Niños y Adolescentes, y cita como referencia recientes restricciones aplicadas en países como Suecia, Finlandia y Reino Unido.
La propuesta dispone que el Ministerio de Salud reglamente la ley en un plazo máximo de 90 días y deroga toda norma que se le oponga. Con ello, busca establecer un marco legal que impida la aplicación de este tipo de tratamientos antes de la mayoría de edad.
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FÓRMULA LEGAL
LEY DE PROTECCIÓN DE MENORES DE EDAD FRENTE A INTERVENCIONES QUE PUEDAN ALTERAR DE MANERA IRREVERSIBLE EL DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD.
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto proteger a los menores de dieciocho años frente a intervenciones que puedan alterar irreversiblemente el desarrollo de su personalidad.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación
Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional y comprende a las instituciones públicas y privadas de salud, así como a los profesionales médicos que atienden a menores de edad.
Artículo 3. Medidas de protección a menores
Prohíbase, respecto de menores de dieciocho años de edad lo siguiente:
1. La prescripción, venta, administración o financiamiento de bloqueadores hormonales, hormonas sexuales cruzadas o cualquier otro fármaco con fines de transición a identidad sexual auto percibida distinta al sexo biológico con el que nacieron.
2. La realización de intervenciones quirúrgicas de afirmación de identidad sexual auto percibida distinta al sexo biológico.
3. La implementación de protocolos, programas o derivaciones institucionales orientadas a la transición social de menores de edad, incluyendo el uso forzado de nombres sociales distintos al del sexo biológico o cambios en registros escolares en cuanto al sexo. Artículo
4. Prohibición de financiamiento
Prohíbase a los organismos del Estado y organizaciones no gubernamentales el financiamiento con recursos públicos o recursos provenientes de la cooperación internacionales de intervenciones que promuevan la enseñanza, promoción o validación de contenidos que promuevan la disociación entre sexo biológico e identidad auto percibida en menores de dieciocho años.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Incorpórese el Artículo 129-A en el Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 129-A. Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años, las siguientes acciones dirigidas a menores de dieciocho años de edad:
a) La prescripción, venta, administración o financiamiento de bloqueadores hormonales, hormonas sexuales cruzadas o cualquier otro fármaco con fines de transición a identidad sexual auto percibida distinta al sexo biológico con el que nacieron.
b) La realización de intervenciones quirúrgicas de afirmación de identidad sexual auto percibida distinta al sexo biológico y
c) La implementación de protocolos, programas o derivaciones institucionales orientadas a la transición social de menores de edad, incluyendo el uso forzado de nombres sociales distintos al del sexo biológico o cambios en registros escolares en cuanto al sexo.
Segunda. El Ministerio de Salud emite la reglamentación de esta ley en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles.
Tercera. Deróguese o modifíquese toda norma que se oponga a la presente ley.
[Continúa …]
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