Voto de magistrados: Prohibir postular a cargos representativos más allá de la condena, es decir, «aun cuando hubieran sido rehabilitadas» infringe la Constitución al vulnerar los derechos a la participación ciudadana y a ser elegido [Exps. 0015-2018-PI/TC (acums.), ff. jj. 36-42]

Fundamentos destacados.- 36. Como hemos visto, la Constitución consagra que el derecho a ser elegido es de configuración legal, ya que esta deriva al legislador (a través de ley orgánica) la regulación de su ejercicio y sus límites.

37. Pero las razones para limitar ese derecho fundamental, a las que puede recurrir el legislador, vienen señaladas, de modo taxativo, por la CADDH (artículo 23.2), entre las que se cuenta la «condena, por juez competente, en proceso penal».

38. Es decir, cabe que la ley prevea una limitación al derecho a ser elegido a consecuencia de una condena en un proceso penal. Esto es coherente con la Constitución (artículo 33, inciso 3) cuando establece que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por «sentencia con inhabilitación de los derechos políticos».

39. Pero la ley aquí cuestionada extiende la interdicción del derecho de las personas a ser elegidas más allá de la condena penal cuando establece que la prohibición de postular a cargos representativos continúa «aun cuando hubieran sido rehabilitadas».

40. Así, por ejemplo, una persona podría ser condenada con inhabilitación perpetua por el delito de colusión. Al cabo de veinte años, dicha inhabilitación podría ser revocada (cfr. artículo 69 del Código Penal). En tal caso, la persona vería restituidos sus derechos, menos, en virtud de la ley aquí impugnada, el derecho a ser elegido.

41. Por ello, este Tribunal advierte que la ley cuestionada infringe la Constitución, ya que vulnera el derecho de participación en la vida política de la Nación (artículo 2, inciso 17), en su manifestación del derecho a ser elegido (artículo 31), al mantener la inhabilitación para el ejercicio del derecho político a ser elegido luego de producida la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia (rehabilitación). Tal limitación del derecho a ser elegido resulta insostenible en virtud del artículo 33, inciso 3, de la Constitución (la inhabilitación de derechos políticos se da por sentencia y dentro de sus alcances) y el artículo 23.2 de la CADDH (la restricción al derecho político que hace la ley impugnada excede la condena dictada por el juez penal). Este derecho, a juicio del Tribunal Constitucional, no admite la interdicción de su ejercicio luego de la rehabilitación del condenado.

42. Esto hace que la demanda deba ser estimada en el extremo en que se acusa a la ley impugnada de violar el derecho fundamental de participación en la vida política de la Nación, en su manifestación del derecho a ser elegido.


Caso de la inhabilitación para el acceso a cargos públicos
representativos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales. Se deja constancia que el magistrado Espinosa Saldaña votará en fecha posterior.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 25 de junio de 2018, el Colegio de Abogados de Ica interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30717, que tramita en el expediente 0015-2018-PFTC. Y con fecha 2 de octubre de 2018, el Colegio de Abogados de Lima Sur presentó demanda de inconstitucionalidad contra la misma ley, que corre en el expediente 0024-2018-PI/TC. En ambas demandas se alegó que la Ley 30717 transgrede lo siguiente:

– El principio de igualdad ante la ley.

– El derecho de participar en la vida política de la Nación.

– El derecho de elegir y ser elegido.

– El principio de irretroactividad de la ley.

Por su parte, con fechas 19 de octubre de 2018 y 29 de enero de 2019, respectivamente, el Congreso de la República contestó ambas demandas, negándolas y contradiciéndolas en todos sus extremos.

Con fecha 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Constitucional emitió el auto de acumulación de los expedientes 0015-2018-PI/TC y 0024-2018- PI/TC, invocando el artículo 117 del Código Procesal Constitucional.

[Continúa…]

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