Fundamentos destacados.- 36. Como hemos visto, la Constitución consagra que el derecho a ser elegido es de configuración legal, ya que esta deriva al legislador (a través de ley orgánica) la regulación de su ejercicio y sus límites.
37. Pero las razones para limitar ese derecho fundamental, a las que puede recurrir el legislador, vienen señaladas, de modo taxativo, por la CADDH (artículo 23.2), entre las que se cuenta la «condena, por juez competente, en proceso penal».
38. Es decir, cabe que la ley prevea una limitación al derecho a ser elegido a consecuencia de una condena en un proceso penal. Esto es coherente con la Constitución (artículo 33, inciso 3) cuando establece que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por «sentencia con inhabilitación de los derechos políticos».
39. Pero la ley aquí cuestionada extiende la interdicción del derecho de las personas a ser elegidas más allá de la condena penal cuando establece que la prohibición de postular a cargos representativos continúa «aun cuando hubieran sido rehabilitadas».
40. Así, por ejemplo, una persona podría ser condenada con inhabilitación perpetua por el delito de colusión. Al cabo de veinte años, dicha inhabilitación podría ser revocada (cfr. artículo 69 del Código Penal). En tal caso, la persona vería restituidos sus derechos, menos, en virtud de la ley aquí impugnada, el derecho a ser elegido.
41. Por ello, este Tribunal advierte que la ley cuestionada infringe la Constitución, ya que vulnera el derecho de participación en la vida política de la Nación (artículo 2, inciso 17), en su manifestación del derecho a ser elegido (artículo 31), al mantener la inhabilitación para el ejercicio del derecho político a ser elegido luego de producida la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia (rehabilitación). Tal limitación del derecho a ser elegido resulta insostenible en virtud del artículo 33, inciso 3, de la Constitución (la inhabilitación de derechos políticos se da por sentencia y dentro de sus alcances) y el artículo 23.2 de la CADDH (la restricción al derecho político que hace la ley impugnada excede la condena dictada por el juez penal). Este derecho, a juicio del Tribunal Constitucional, no admite la interdicción de su ejercicio luego de la rehabilitación del condenado.
42. Esto hace que la demanda deba ser estimada en el extremo en que se acusa a la ley impugnada de violar el derecho fundamental de participación en la vida política de la Nación, en su manifestación del derecho a ser elegido.
Caso de la inhabilitación para el acceso a cargos públicos
representativos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales. Se deja constancia que el magistrado Espinosa Saldaña votará en fecha posterior.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 25 de junio de 2018, el Colegio de Abogados de Ica interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30717, que tramita en el expediente 0015-2018-PI/TC. Y con fecha 2 de octubre de 2018, el Colegio de Abogados de Lima Sur presentó demanda de inconstitucionalidad contra la misma ley, que corre en el expediente 0024-2018-PI/TC. En ambas demandas se alegó que la Ley 30717 transgrede lo siguiente:
– El principio de igualdad ante la ley.
– El derecho de participar en la vida política de la Nación.
– El derecho de elegir y ser elegido.
– El principio de irretroactividad de la ley.
Por su parte, con fechas 19 de octubre de 2018 y 29 de enero de 2019, respectivamente, el Congreso de la República contestó ambas demandas, negándolas y contradiciéndolas en todos sus extremos.
Con fecha 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Constitucional emitió el auto de acumulación de los expedientes 0015-2018-PI/TC y 0024-2018- PI/TC, invocando el artículo 117 del Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)




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