Prohibir determinada indumentaria para ingresar a entidades públicas vulnera el libre desarrollo de la personalidad

Daniel Francisco Polo Paredes instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Neiva (Colombia), para que se protejan sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

Todos hemos visto que algunas instituciones prohíben el ingreso a usuarios que vistan con shorts, bermudas, minifaldas, escotes pronunciados, polos manga cero, sandalias, etc. Puede parecer risible, pero es cierto, y aunque la Defensoría del Pueblo ya se ha pronunciado sobre el carácter discriminatorio de ese tipo de exigencias, aún hay instituciones que insisten con esas restricciones.

Pero el problema no se circunscribe a nuestro país. En Colombia un joven fue víctima de esos parámetros del «buen vestir». El caso llegó hasta la propia Corte Constitucional, que es el sucedáneo del Tribunal Constitucional peruano, a través de un proceso de tutela, y contó con el voto ponente del jurista Carlos Bernal Pulido. Veamos el caso.

Foto publicada el 22 de junio de 2017 en Twitter. Un claro ejemplo de lo que la Defensoría del Pueblo ha calificado como requisito discriminatorio.

La Corte Constitucional colombiana, en su Sentencia T-595/17del 25 de setiembre del presente año, resolvió confirmar el fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neivas, de fecha 5 de enero del 2017, sustentando la decisión de amparar los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del señor Daniel Francisco Polo Paredes, emplazando a la Alcaldía Municipal de Neiva a que elimine las restricciones relacionadas con el vestuario impuestas a las personas que acuden a las instalaciones de la administración municipal.

Daniel Francisco Polo Paredes instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Neiva, para que se protejan sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. El atropello que sufrió se remonta al día 21 de diciembre de 2016, a las 2:50 p.m., cuando se dirigió en calidad de acompañante de su señora madre Melva Paredes a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Neiva, con el objeto de realizar un trámite de consulta de un proceso de ejecución fiscal.

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Al momento de ingresar a la entidad pública, los vigilantes del Palacio Municipal le informaron que la Secretaría General tenía prohibido el ingreso de personas vestidas con bermudas. Luego de expresar su descontento y solicitar el documento que contenía la restricción, los vigilantes le pusieron de presente la Circular No. 007 de 2016.

El documento firmado por la señora Liliana Trujillo, secretaria general de la Alcaldía Municipal de Neiva, textualmente señalaba lo siguiente:

“CIRCULAR No. 007 DE 2016
 DE: SECRETARÍA GENERAL
PARA: SERVIDORES PÚBLICOS ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
FECHA: Enero 8 de 2016
ASUNTO: INSTRUCCIONES PARA EL SERVICIO DE VIGILANCIA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
1. A partir de la fecha, está prohibido el ingreso a las instalaciones de la Administración Municipal, personas que vistan pantalonetas, camisetas sin mangas, franelillas, bermudas, chanclas o gorras (…)».

De la circular se extrae que hay una pretensión indebida por parte de la autoridad municipal por imponer un estilo de vestir para ingresar a las instalaciones de un ente gubernamental, y que además, no se tiene en cuenta en este estilo, las condiciones climáticas propias de la ciudad de Neiva. El dispositivo claramente atenta contra los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

El 22 de diciembre del 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías admitió la acción de tutela. La secretaria general de la Alcaldía Municipal de Neiva, en su escrito de contestación, manifestó la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la tutela por dos razones fundamentales, la primera, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, y la segunda, por ser improcedente.

La Alcaldía Municipal de Neiva impugnó la decisión de primera instancia con los mismos argumentos de su contestación, y agregó que en una acción de tutela presentada contra la Gobernación del Huila y la Alcaldía de Neiva por hechos similares, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, denegó el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de otro tutelante, Héctor Ricardo León Pinilla, al determinar que las restricciones respecto del ingreso con bermudas y sandalias a sus instalaciones, perseguían objetivos razonables como el respeto y el orden. 

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Asimismo se manifestó en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta debía declararse improcedente, toda vez que el accionante no demostró haber hecho uso de los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento colombiano.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, revocó la decisión del a quo y negó la protección reclamada, por considerar que no se evidencia que la madre del demandante no haya podido acceder a las instalaciones de la Alcaldía Municipal; y que el condicionamiento de la forma de vestir persigue objetivos razonables. Menciona como justificación de la admisibilidad de la acción de tutela que: «es preciso otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, máxime cuando el titular de los  derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional«.

Además dentro de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, el tribunal es firme al señalar el correcto uso del recurso:

«Así las cosas, y aun cuando el medio de control de nulidad resulta idóneo para tal fin, el mismo no tiene la capacidad para responder en el tiempo y de forma efectiva a la presunta transgresión de los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. En consecuencia, someter al accionante a un litigio que le exigiría asumir gastos para la contratación de un abogado para efectos de su representación judicial y a la indefinición en el tiempo del pleito mientras se agotan las diferentes etapas procesales del juicio en primera y segunda instancia, son razones que permiten afirmar que el mecanismo judicial existente, no resulta eficaz».

Sobre las cuestiones de fondo, señala la Corte que derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política, se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana y con la autodeterminación. En ese sentido, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial de libertad del mencionado derecho, son admisibles desde la perspectiva de la Constitución.

En el análisis del caso concreto, sustenta la Corte por qué resulta útil la acción de tutela:

«En cuanto a si la medida adoptada resulta adecuada para fomentar los fines que persigue, es decir, si resulta útil para alcanzar el propósito constitucional, esta Sala encuentra que la obtención de los fines relacionados con el favorecimiento de las medidas de seguridad y la generación de buenas relaciones interpersonales en el servicio público, no se ve reflejado en el condicionamiento a la ciudadanía de no usar ciertas prendas de vestir cuando pretende ingresar a las instalaciones de la administración municipal. No se observa de qué forma, portar prendas de uso común que, adicionalmente, se identifican plenamente con las condiciones climáticas de la ciudad de Neiva, pueda condicionar la seguridad y las relaciones interpersonales, y en consecuencia, afectar el decoro, el respeto o la solemnidad que caracteriza al servicio público».

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Por ello, se estima que la represión por vestimenta resulta contraproducente, pues genera sentimientos de rechazo, de exclusión y desconfianza en los ciudadanos. Así se descarta que la medida del municipio de Neiva pase el test de necesidad, dado que la intervención en los derechos fundamentales, en el mencionado caso, no resultó ser imprescindible para alcanzar una necesidad imperiosa. Toda vez que las preferencias personales, la intimidad, la imagen, las creencias, todas ellas manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad, resultan conculcadas; pues la imposición de un particular estilo de vestir resulta irrazonable y desproporcionado.

Y en esa dirección, se concluye que una disposición administrativa no puede imponerse sobre una de mandato constitucional, por lo que la ponderación indicaría que la disposición resultaría lesiva a los derechos fundamentales:

«Ahora bien, respecto del peso concreto existen suficientes motivos para señalar que también los fines y principios en disputa en el caso bajo estudio, pesan más que los intereses proyectados por la entidad territorial. Las razones de lo anterior se sintetizan en lo siguiente: (i) la determinación del atuendo es un asunto muy personal y constituye una de las formas en que se materializa el derecho al libre desarrollo de la personalidad, (ii) las consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, no bastan para limitar la libre elección de las personas de verse conforme a las circunstancias que dan sentido a su existencia, (iii) la imposición de parámetros de vestir como condición de acceso a un edificio de la administración pública, evidencia un trato desigual de la población y genera sentimientos de rechazo y exclusión en las personas, (iv) la forma de vestir es una cuestión irrelevante para acceder a la administración como servicio público, (v) los edificios de la administración pública son lugares a los cuales se acude a gestionar, solicitar o cumplir con las prerrogativas que la entidad territorial, otorga o demanda de sus asociados, (vi) las prendas restringidas por la administración municipal, corresponden a un tipo de vestuario común y habitual en los lugares de clima cálido, y (vii) en una ciudad como Neiva, no es poco común que la gente use como vestimenta bermudas, pantalonetas, etc., precisamente por las características de su clima, luego no es contrario a la etiqueta local ir vestido de tal manera».

De ese modo, se puede afirmar que en el presente caso, que los principios y derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (ya sea el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la igualdad), tienen más peso que los intereses (respeto, decoro, etiqueta, buena imagen y solemnidadque persigue el mencionado dispositivo municipal (Circular No. 007 de 2016).

Por último, la Corte sintetiza su decisión en dos concisos apartados:

«En el asunto sub examine, la Sala Primera de Revisión otorgará de manera definitiva el amparo constitucional de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del señor Daniel Francisco Polo Paredes, en razón a que la prohibición de ingreso a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Neiva de la que fue objeto por su forma de vestir, deviene de una medida inconstitucional que actualmente se encuentra vigente, pues no se logró demostrar que esta persiga la efectividad de intereses imperiosos e inaplazables de mayor peso que los derechos fundamentales anotados.

En consecuencia, ordenará a la Alcaldía Municipal de Neiva modificar la Circular No. 007 de 2016, en el sentido de suprimir el numeral primero de la misma, con el fin de eliminar las restricciones relacionadas con el vestuario impuestas a las personas que acuden a las instalaciones de la administración municipal, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia».

Lea la sentencia completa aquí.

17 Nov de 2017 @ 12:52

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