Mediante el PL 6431/2023-CR, proponen sanciones contra docentes, personal administrativo y auxiliares en la educación básica que cometan actos de violencia sexual contra menores de edad. La iniciativa busca prohibir contratación de docentes con antecedentes de violencia sexual, asegurando así la selección de personal idóneo y proteger a los estudiantes en las instituciones educativas de todo el país.
FÓRMULA LEGAL LEY QUE PROHÍBE LA CONTRATACIÓN DE PROFESORES, PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIARES QUE COMETEN DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene como objetivo fortalecer las medidas de sanción contra profesores, personal administrativo y auxiliares que ejerciendo la docencia en la Educación Básica comenten actos de violencia sexual en agravio de menores de edad escolares, con la finalidad de garantizar la contratación de profesores idóneos para el servicio educativo en los programas educativos y en las Instituciones Educativas de Educación Básica en todo el territorio nacional.
Artículo 2.- Prohibiciones de contratación de profesores y personal administrativo y auxiliar sancionados por violencia sexual en agravio de menores escolares
2.1. Se prohíbe la contratación de personal docente, administrativo y auxiliar sancionado administrativamente por la comisión de actos vinculados a violencia sexual cometidos contra menores de edad escolares, para laborar en Instituciones de Educación Básica públicas o privadas.
2.2. Se prohíbe la contratación de personal docente, administrativo y auxiliar condenado por la comisión de delitos indicados en el artículo 2 de la Ley 30901, cometidos en agravio de menores de edad escolares, para laborar en Instituciones de Educación Básica públicas o privadas.
Artículo 3- Modificación del artículo 2 de la Ley N.°30901, “Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes”
Se modifica el artículo 2 de la Ley 30901, “Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes”, en los siguientes términos.
“Artículo 2. Delitos comprendidos en el alcance de la Ley
Para efectos de la aplicación de la presente ley, se encuentran comprendidas las personas condenadas por los siguientes delitos del Libro Segundo del Código Penal:
a) Título I: Capítulo I: Homicidio simple (artículo 106), Parricidio (artículo 107), Homicidio calificado (artículo 108) y Feminicidio (artículo 108-B).
b) Título I: Capítulo Ill: Lesiones graves (artículo 121), Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 121-B), Lesiones leves (artículo 122) y Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122-B).
c) Título I-A: Capítulo 1: Trata de personas (artículo 129-A) y Formas agravadas de la trata de personas (artículo 129-B).
d) Título 1-A: Capítulo 11: Explotación sexual (artículo 129-C), Promoción o favorecimiento de la explotación sexual (artículo 129- D), Cliente de la explotación sexual (artículo 129-E), Beneficio por explotación sexual (artículo 129-F), Gestión de la explotación sexual (artículo 129-G), Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (artículo 129-H), Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (artículo 129-1), Cliente del adolescente (artículo 129-J), Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (artículo 129-K), Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (artículo 129-L), Pornografía infantil (artículo 129-M), Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes (artículo 129-N) y Esclavitud y otras formas de explotación (artículo 129-Ñ).
e) Título IV: Capítulo 1: Acoso (artículo 151-A). fi Título IV: Capítulo 11: Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual (artículo 154-B).
g) Título IV: Capítulo IX: Violación sexual (artículo 170), Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir (artículo 171), Violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento (artículo 172), Violación sexual de menor de edad (artículo 173), Violación de persona bajo autoridad o vigilancia (artículo 174), Violación sexual mediante engaño (artículo 175), Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento (artículo 176), Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores (artículo 176-A)
Acoso sexual (artículo 176-B) y Chantaje sexual (artículo 176-C).
h) Título IV: Capítulo X: Favorecimiento a la prostitución (artículo 179), Rufianismo (artículo 180) y Proxenetismo (artículo 181).
i) Título IV: Capítulo XI: Exhibiciones y publicaciones obscenas (artículo 183) y Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales (artículo 183-B)”.
Artículo 4.- Creación del “Registro público de sanciones administrativas impuestas a los profesores y personal administrativo y auxiliar”
Se crea el “Registro público de sanciones administrativas impuestas a los profesores y personal administrativo y auxiliar”. El Ministerio de Educación, en coordinación las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativas Locales, garantizan el registro oportuno de las sanciones administrativas impuestas a los profesores, personal administrativo y auxiliares.
Los funcionarios a cargo de los procesos de contratación del personal docente, administrativo y auxiliar verifican de forma obligatoria si los postulantes se encuentran en el registro señalado en el párrafo anterior, a efectos de proceder con su exclusión inmediata del proceso de contratación de encontrarse registrado.
Artículo 5.- Imprescriptibilidad de la acción administrativa
Es imprescriptible la acción administrativa contra docentes, personal administrativo y auxiliares por la comisión de falta administrativa vinculada a hechos que constituyen violencia sexual.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. – Implementación y reglamentación
Se dispone que el Ministerio de Educación en coordinación con el Ejecutivo tiene un plazo de 90 días para la elaboración del respectivo reglamento considerando los requisitos para el cumplimiento de la presente ley