Fundamentos destacados: 31. Como ya se ha expresado, la ordenanza tiene por finalidad preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad y las buenas costumbres de la niñez y la juventud al prevenir los vicios del alcoholismo y la drogadicción en el distrito de Los Olivos, así como tutelar la salud pública.
32. Sin embargo, a pesar de lo argumentado por la demandante, de autos solo se aprecia que el certificado de funcionamiento del establecimiento de la demandante se circunscribe a la «venta de licores envasados y gaseosas para llevar». Es decir, se desempeña básicamente como una licorería, surtiendo además productos complementarios como lo son las gaseosas, no apreciándose en el expediente otro giro para el cual esté autorizado. En tal sentido, y siendo esencialmente la venta de bebidas alcohólicas el giro para el cual se encuentra autorizada, la medida no deviene en desproporcionada.
33. Distinta sería la situación si es que se exigiera el cierre de un establecimiento que además de la venta de bebidas alcohólicas cuente, por ejemplo, con una licencia de funcionamiento en el giro de venta de abarrotes. En efecto, un establecimiento cuyo fin esencial no sea el expendio de bebidas alcohólicas no puede ser obligado a cerrar debido a que la venta de uno o alguno de los productos que comercializa ha sido prohibido a partir de determinada hora. Es decir, cuando la finalidad del establecimiento no sea principalmente la venta de bebidas alcohólicas sino que complementariamente esté autorizado para comercializar otro tipo de productos (verbigracia, tienda de abarrotes o minimarkets), imponer su cierre a determinada hora podría significar una vulneración a su derecho fundamental. Tal medida podría devenir en desproporcionada ya que en nada incide la venta de productos alimenticios con la preservación del orden, la seguridad, las buenas costumbres o la salud pública.
34. Ello no obsta para que la municipalidad pueda imponer límites de horario al funcionamiento de locales o establecimientos dependiendo de la zonificación o la tutela de otro bienes constitucionales como la tranquilidad y el estado de salud de los vecinos residentes [STC 007-2006-PI/TC, fundamento 34]. Por consiguiente, estando a que la demandante cuenta con una licencia de funcionamiento para la venta de otros productos, este extremo también debe ser desestimado.
EXP. N.º 00850-2008-PA/TC
LIMA NORTE
SILVIA LILIANA SÁENZ VALLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto Silvia Liliana Sáenz Valles contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de folios 92, su fecha 31 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo – contra la Municipalidad de los Olivos solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza N.º 259-CDLO, que en su artículo 13 c) prohíbe la comercialización de bebidas alcohólicas desde las 23:00 hasta las 11:00 horas (hrs.) lo que atenta contra los derechos a la libertad de empresa y a la seguridad jurídica ya que, según refiere, contaba con una licencia de funcionamiento que le permitía comercializar bebidas alcohólicas sin limitación alguna. Asimismo expresa que se vulnera su derecho a la igualdad por cuanto la ordenanza permite la venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos comerciales acondicionados para su consumo dentro del local hasta las 02:00 hrs. Por último, estima que el artículo 18 de la ordenanza vulnera su derecho a la empresa al obligarle cerrar su establecimiento a las 23:00 hrs., lo que no le permite comercializar otro tipo de productos.
La Municipalidad Distrital de Los Olivos deduce las excepciones de oscuridad en la demanda y de falta de agotamiento de la vía previa. Contestando la demanda expresa que la ordenanza cuestionada fue emitida dentro de la delegación expresa efectuada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 28681. Agrega que la ordenanza no pretende prohibir la comercialización ni el consumo sino simplemente reglamentarios a fin de custodiar la seguridad y la tranquilidad pública de la comunidad. De igual forma, argumenta que las diferencias y características específicas entre los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas envasadas para llevar y aquellos acondicionados para su consumo dentro del local, justifica la diferenciación del horario.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 30 de mayo de 2007, declara improcedentes la excepciones e infundada la demanda, considerando que la municipalidad ha ejercido sus funciones en observancia del régimen de la Ley N.° 28681 y la Ley Orgánica de Municipalidades, en atención a la necesidad comunal de su jurisdicción.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte confirma la apelada estimando que la inconstitucionalidad de la ordenanza debe ser determinada en un proceso de inconstitucionalidad y no mediante un proceso de amparo. Y respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad argumenta que los dos supuestos que contempla la ordenanza están suficientemente diferenciados, y que la diferenciación tiene una finalidad lícita, razonable, coherente y proporcionada, por lo que tal derecho no resulta ser vulnerado.
[Continúa…]

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