Fundamento destacado: 3.5. Entre estas encontramos a la prohibición de regreso, la cual implica que no se puede responsabilizar a una persona por un ilícito que causó o favoreció en su comisión mediante un comportamiento gestado como parte de su rol social (vínculo estereotipado-inocuo, esto es: conductas neutrales o carentes de relevancia penal), a pesar que el otro sujeto emplee esa conducta en su beneficio concediéndole un sentido delictivo; en otras palabras, la prohibición de regreso es “una teoría excluyente de la intervención delictiva de quien obra conforme con un rol estereotipado dentro de un contexto de intervención plural de personas en un hecho susceptible de imputación”. Con esto se desprende que la prohibición de regreso se basa en un elemento fundamental: la neutralidad de una conducta realizada en el seno del ejercicio de un rol social.
Sumilla. PROHIBICIÓN DE REGRESO. La prohibición de regreso implica que no se puede responsabilizar a una persona por un ilícito que causó o favoreció en su comisión mediante un comportamiento gestado como parte de su rol social (vínculo estereotipado-inocuo, esto es: conductas neutrales o carentes de relevancia penal), a pesar de que el otro sujeto emplee esa conducta en su beneficio concediéndole un sentido delictivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
NULIDAD N.° 1645-2018, SANTA
Lima, nueve de enero de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado HUGO LORENZO VERA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (folio cuatro mil doscientos cincuenta y dos), en el extremo que lo condenó como cómplice primario del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado (previsto en el inciso cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), en perjuicio de Pedro Fiestas Galán, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad y el pago solidario de ocho mil soles por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
1.1. CONTEXTO GENERAL DE LA IMPUTACIÓN
a) El veintidós de octubre de dos mil nueve, a las once horas, aproximadamente, cuando la embarcación pesquera María Eugenia con número de matrícula N° PL-2122-CM se encontraba fondeada cerca al muelle Gildemeister, en Chimbote, hicieron su aparición cuarenta y siete personas, quienes de manera violenta (provistos de cuchillos y palos) abordaron dicha nave. Ante ello, el guardián de la embarcación, Andrés Enrique Cáceda Chávez, intentó abordar la nave con la finalidad de impedir que emprendieran la marcha; pero, no lo dejaron subir, procediendo los sujetos a romper los cabos y llevarse la embarcación con rumbo desconocido.
b) El referido guardián informó este suceso al propietario de la embarcación, Pedro Galán Fiestas, quien se apersonó a la capitanía de Guardacostas Marítima de Chimbote, en donde formuló una protesta de mar por el robo de su embarcación pesquera; motivando a que la Capitanía Marítima realizara las coordinaciones con la Unidad de Guardacostas BAP Río Zaña, quienes intervinieron en el mar, con disparos al aire, a la embarcación pesquera María Eugenia con todos sus tripulantes, entre los cuales se encontraban los procesados Alberto Alexander Delgado Saldaña, Jesús Moisés Fernández Chávez y Hugo Lorenzo Vera Rodríguez.
1.2. IMPUTACIÓN PARTICULAR
El aporte de Hugo Lorenzo Vera Rodríguez consistió en ser el patrón de la embarcación pesquera María Eugenia, esto es, conducir la nave, facilitando así la sustracción de la misma, puesto que de no ser por su aporte especializado en su condición de “conductor de naves-patrón”, hubiese sido imposible que esa embarcación emprenda la marcha con los cuarenta y siete tripulantes que fueron intervenidos a bordo.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
El procesado Hugo Lorenzo Vera Rodríguez, al fundamentar el recurso de nulidad (folio cuatro mil trescientos diez), alegó que la sentencia vulneró el derecho de motivación y los principios del debido proceso, tutela jurisdiccional, in dubio pro reo y legalidad; por lo siguiente:
2.1. En el juicio oral no se actuaron elementos probatorios que acrediten la violencia o amenaza con que se habría actuado; por el contrario, los testigos indicaron que no vieron ningún vigilante en posesión física de la embarcación, salvo el imputado Alberto Alexander Delgado Saldaña quien señaló que sí observó a un agente de seguridad.
2.2. El recurrente no realizó una disposición del bien, ya que actuó como patrón de la embarcación en la creencia de que fue contratado con autorización de su propietaria Adriana Paredes Cabello; por lo que no existió en su actuar el elemento subjetivo del dolo.
2.3. No se analizó el por qué su conducta recae como cómplice primario.
2.4. El impugnante incurrió en un error de tipo invencible, pues su actuación para conducir la embarcación fue impulsada porque el procesado Alberto Alexander Delgado Saldaña lo contrató de forma verbal para realizar una prueba.
2.5. Asimismo, el error de tipo se refuerza con la declaración de los testigos que se encontraban en la embarcación, quienes señalaron de forma uniforme que su presencia se debía para hacer peso porque estaban probando la embarcación; así como con la Resolución Directoral N° 1118-2010, del diecisiete de diciembre de dos mil diez, que le impone al recurrente una sanción multa por haber zarpado sin la autorización, no contar con documentos de la nave e implementos de seguridad y transportar personal indocumentado.
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
TERCERO. IMPUTACIÓN OBJETIVA: PROHIBICIÓN DE REGRESO
3.1. La tipicidad, desde una apreciación sistemática de la teoría jurídica del delito, constituye uno de sus elementos configuradores esencialmente garantista, donde se realiza una función técnico- valorativo llevado a cabo por el juicio de tipicidad, en el cual el juzgador analizará si un comportamiento social se adecúa a un tipo penal (operación mental: proceso de adecuación valorativa conducta-tipo); para ello, se debe apreciar cuáles son los elementos objetivos (conducta exigida, objetos —jurídico y material— y sujetos —pasivo y activo—) y subjetivos (dolo o culpa) del tipo penal. De lo dicho, se desprenden dos consecuencias: “De un lado, una acción solo puede ser delictiva si es típica; y, en segundo término, para que una conducta sea típica ha de cumplir exactamente con los elementos del tipo, ni más ni menos”[1]. Por esta noción, y como hemos afirmado con anterioridad, estimamos que “el principio de legalidad encuentra su máximo esplendor en la tipicidad”[2].
3.2. Dentro del estudio de la tipicidad encontramos a la denominada teoría de la imputación objetiva como delimitadora del injusto del comportamiento, que a diferencia del dogma causal (teoría de la causalidad) expuso la siguiente tesis: “Toda conducta puede ser declarada típicamente relevante solo por su significado antinormativo y no por la modificación del mundo exterior causada por la conducta”[3]. El contenido de la imputación objetiva está vinculado al marco de un sistema penal funcional normativista y se inspira en un principio social-funcional. La razón es porque la sociedad configura sus propias instituciones y delimita entre lo socialmente permitido y lo ilícito, de manera que, funcionalmente, no se vea perjudicada; por ello, se afirma que: “[…] el objeto de la teoría de la imputación objetiva es la averiguación y la fijación del significado social de un determinado comportamiento. Es decir, se trata de delimitar el comportamiento socialmente adecuado del socialmente inadecuado”[4].
3.3. Delimitación que se hará sobre la base de los roles sociales que porta una persona en una determinada sociedad, el cual le reconoce un estatus en la vida de relaciones sociales y le generan, a su vez, un haz de deberes y obligaciones. “El rol asignado establece pautas de comportamiento para la administración de los riesgos, y si el ciudadano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda expectativas sociales, así lesione o ponga en peligro bienes jurídicamente tutelados. Los límites que señala el rol, son los mismos límites de la responsabilidad penal”[5]. Dicho esto, entendemos al rol social como una garantía para el sujeto, porque va garantizar que a él únicamente se le va a responsabilizar por un ilícito si concurre dos presupuestos: “a) tenía un rol propio (con sus derechos y sus deberes) y b) si infringe un deber personal perteneciente a su propio rol”[6]. Ello trae como consecuencia lógica que a nadie se le responsabilizará por la infracción de deber perteneciente a un rol ajeno. Entonces, un hecho social va a ser reprochable penalmente a una persona si concurren el quebrantamiento de su rol social que, a la vez, significa la defraudación de las expectativas sociales que estaban depositadas en él (y, por el contrario, el cumplimiento del rol significa satisfacer la expectativa social).
3.4. Para concretar lo dicho, en la doctrina se postuló como instituciones delimitadoras de responsabilidad penal, “los fundamentos [sociales] del edificio de la imputación objetiva”[7], que se ocupan de ser el filtro para dotar a un determinado comportamiento como típico.
3.5. Entre estas encontramos a la prohibición de regreso, la cual implica que no se puede responsabilizar a una persona por un ilícito que causó o favoreció en su comisión mediante un comportamiento gestado como parte de su rol social (vínculo estereotipado-inocuo, esto es: conductas neutrales o carentes de relevancia penal), a pesar que el otro sujeto emplee esa conducta en su beneficio concediéndole un sentido delictivo; en otras palabras, la prohibición de regreso es “una teoría excluyente de la intervención delictiva de quien obra conforme con un rol estereotipado dentro de un contexto de intervención plural de personas en un hecho susceptible de imputación”[8]. Con esto se desprende que la prohibición de regreso se basa en un elemento fundamental: la neutralidad de una conducta realizada en el seno del ejercicio de un rol social.
CUARTO. ANÁLISIS DEL PRESENTE CASO
4.1. El representante del Ministerio Público le imputa al procesado Vera Rodríguez ser cómplice primario de estos hechos, puesto que fue el patrón (conductor) de la embarcación pesquera María Eugenia, con lo que facilitó la sustracción de la misma al haber sido ocupada por cuarenta y siete sujetos de manera violenta (provistos con palos y armas punzo cortantes).
4.2. Sin embargo, en autos no apreciamos algún medio de prueba personal (como testimonial o declaración de los coprocesados) que demuestre que el encausado Vera Rodríguez haya abordado la embarcación María Eugenia con estos sujetos de manera violenta y la voluntad de apropiarse de la misma, en perjuicio de Pedro Fiestas Galán. Es necesario resaltar que el guardián de la embarcación, Andrés Enrique Cáceda Chávez, no sindica al referido procesado como parte de este grupo de personas que ingresaron provistos con palos y cuchillos, así se puede apreciar en su declaración en juicio oral (folio tres mil novecientos ochenta y tres) cuando señala: “Primero abordaron los maleantes y dijeron que los propietarios eran otras personas, nadie se identificó como patrón”; incluso cuando le preguntan si reconoce al procesado Vera Rodríguez presente en la audiencia, este señaló negativamente.
4.3. Más aún, no se demostró que el recurrente haya tenido conocimiento sobre el carácter delictivo de los hechos imputados y que la embarcación, objeto material del robo, era de propiedad del agraviado Pedro Fiestas Galán.
4.4. Por su parte, el procesado Hugo Lorenzo Vera Rodríguez señaló (folios doscientos noventa y ocho y cuatro mil ciento treinta y dos, respectivamente) que es Patrón de Pesca de Primera, y un día antes de los hechos se encontró por el muelle con su coprocesado Alberto Delgado Saldaña, quien lo contrató para que realizara pruebas de las máquinas y otras cosas, lo cual quedaron para el día en que se suscitó el ilícito; en dicho día se dirigió a la embarcación por medio de una chalana y subió a la embarcación sin ningún problema, observando que habían tripulantes a bordo, pero no vio algún vigilante; se dirigió al puente para hacer el lanzado de la misma, tal como había quedado con Delgado Saldaña; en el transcurso del manejo la costera, por medio de megáfono, le indicó que se detuviera a lo que él le hizo caso, ya que por los años de experiencia que tiene, sabe que no puede desobedecer a la autoridad marítima, y al poner en neutro la embarcación sigue en movimiento por inercia, razón por la cual la costera dio la vuelta y puso la proa a la mar; niega que hubo persecución y desconoce quién es el propietario de la embarcación María Eugenia.
4.5. Versión exculpatoria que es corroborada por el coprocesado Alberto Delgado Saldaña, quien señaló en su instructiva y juicio oral (folios mil ochocientos noventa y tres y tres mil ochocientos cincuenta y nueve, respectivamente), que contrató al procesado Hugo Lorenzo Vera Rodríguez, diciéndole que era para que pusiera en prueba la embarcación, y la presencia de los tripulantes era para hacer peso y volumen a la nave pesquera, a efectos de ver el funcionamiento de la misma.
4.6. En ese sentido, ha quedado acreditado en autos que el procesado Vera Rodríguez se limitó a desempeñar su rol de patrón de embarcación, el cual podríamos calificar de inocuo, ya que no es equivalente por sí mismo, ni siquiera en el plano valorativo, al de un interviniente delictivo en el delito de robo agravado; esto es, está demostrado que el referido encausado intervino en los hechos susceptible de imputación, pero su actuación se limitó a desempeñar el rol de patrón de embarcación, de modo que aun cuando el comportamiento de los demás sujetos haya sido la de quebrantar las expectativas sociales contenidas en el tipo penal de robo agravado (previsto en el inciso cuatro, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), el resultado lesivo no le es imputable en virtud a la prohibición de regreso, lo que determina que su comportamiento social resulta neutral y se encuentra libre de responsabilidad penal. En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de atipicidad, no pudiéndosele imputar los hechos materia de acusación.
4.7. Por tanto, corresponde revocar la sentencia cuestionada (folio cuatro mil doscientos cincuenta y dos) en el extremo que condenó a Hugo Lorenzo Vera Rodríguez; y, reformándola, se le debe absolver por el delito de robo agravado, en perjuicio de Pedro Fiestas Galán; y, en consecuencia, dejarse sin efecto las órdenes de ubicación y captura.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (folio cuatro mil doscientos cincuenta y dos), en el extremo que condenó al encausado HUGO LORENZO VERA RODRÍGUEZ como cómplice primario del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado (previsto en el inciso cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), en perjuicio de Pedro Fiestas Galán, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad y el pago solidario de ocho mil soles por concepto de reparación civil; y, REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON a HUGO LORENZO VERA RODRÍGUEZ de la acusación fiscal formulada por el mismo delito y agraviado.
II. ORDENARON el levantamiento de la orden de ubicación y captura que pesa sobre HUGO LORENZO VERA RODRÍGUEZ, por este proceso penal.
III. ORDENARON se anulen los antecedentes policiales y judiciales del mencionado encausado generados por este proceso.
IV. MANDARON que se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta Suprema Instancia, devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen, a fin de que cumpla con lo señalado.
SS.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS