Prohibición a donataria de enajenar su cuota ideal sobre inmueble hasta alcanzar mayoría de edad resulta ineficaz [Resolución 086-2009-Sunarp-TR-A]

FUNDAMENTO DESTACADO: 12. Consideramos entonces que a fin de determinar el contenido del articulo 926 del Código Civil-toda vez que no podemos ignorar su presencia en nuestra norma sustantiva- resulta necesario analizar los alcances de la prohibición contenida en el artículo 882 del mismo cuerpo legal mencionado en párrafos anteriores.

Para el análisis del termino “Prohibición” utilizado en el artículo 882 del código sustantivo, recurrimos a la doctrina española a fin de obtener una definición jurídica. Peña Bernaldo de Quiros[4] señala que, en sentido lato, las prohibiciones de disponer son, cualesquiera Imitaciones del jus disponendi de un derecho subjetivo”.

Agrega, que se clasifican. por el alcance de la prohibición, en cuanto a las facultades, cuando, “el acto de disposición se prohíbe absolutamente. o simplemente se exigen para él requisitos especiales (consentimiento de cierta persona, cumplimiento de condiciones, etc)”. Este último supuesto podría estar clasificado, en sentido estado, dentro de las llamadas “restricciones o limitaciones”.

En este orden de ideas, si utilizamos el término prohibición en su sentido lato, teniendo en cuenta la protección al principio general de libertad de enajenación, podemos concluir que el articulo 882 de nuestro Código Civil no permite el establecimiento de ningún tipo de restricción, sea ésta absoluta o relativa, a las facultades de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.

En consecuencia, se advierte que en el caso sub análisis, el donante pretendió establecer una limitación al derecho de propiedad de su ahijada (donataria); sin embargo, conforme al análisis de los artículos antes citados ello no es posible, pues contraviene el artículo 882 del C.C., e! cual protege un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado, de manera que el pacto contra una norma imperativa[5], per se, deviene en Ineficaz, como tal debe considerarse como no puesta, teniendo en cuenta lo señalado en el Artículo 171° del C.C., pues no genera efecto jurídico alguno.

Siendo ello así, corresponde confirmar el punto 2.3 (primer párrafo) de la denegatoria de inscripción.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 086-2009-SUNARP-TR-A

Arequipa, 06 de marzo de 2009.

APELANTE:  FELIPE CUBA TAYPE
TÍTULO: N° 103319 DEL 1012-2009
RECURSO: N° 08025833 DEL 24.12,2008
REGISTRO: PREDIOS – AREQUIPA 
ACTO: COMPRAVENTA Y DONACIÓN
SUMILLA:

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS MENORES DE EDAD
“La patria potestad de un menor la ejercen arriben padres, de estar casadas, caso contrario, se deberá acreditar que sólo una de ellos la ejerce. para efectos de su representación legal.”

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LIMITACIÓN DE LOS ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD

“Las restricciones convencionales de la propiedad establecidas por parlona pueden comprender los atributos de enajenación a gravamen del bien, salvo que la Ley lo permita, conforme con la previsto por el articulo 882 del Código Civil, pues existe un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado. Por consiguiente dichas cláusulas, en tanto, contravienen norma imperativa, per se no surten efecto jurídico alguno, como tal, deben considerarse armo no puestas.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado compraventa de derechos y donación inscrito en la partida N P06065805 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII-Sede Arequipa

Para dicho efecto, el presentante adjunta tos siguientes documentos:

a) Parte notarial de la escritura pública del 09.12.2008 que contiene la compraventa otorgada por Felipe Cuba Taype a favor de Héctor Rodolfo Sucasaire Gonza.
b) Copia legalizada del DNI del apelante.
c) Copias fedateadas del recibo de pago del impuesto predial y declaraciones juradas de autovalúo 2008.
d) Recurso de apelación.

[Continúa…]

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