Programa de recompensas: la publicación que se realice deberá estar sustentada en un mandato judicial que ordene la detención y captura del imputado [Exp. 04451-2018-PA/TC]

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Fundamento destacado: 11. A su turno, el Decreto Supremo No 011-2016-PCM, que reglamenta el mencionado decreto legislativo, establece el procedimiento que debe seguir la Comisión Evaluadora de Recompensas contra la criminalidad:

22.1. La Policía Nacional del Perú propone a la Comisión Evaluadora de Recompensas contra la Criminalidad un listado de los miembros más buscados de las organizaciones criminales y de alta lesividad.

22.2. La Comisión Evaluadora de Recompensas contra la Criminalidad evalúa y decide la procedencia o no del ofrecimiento de recompensa de los miembros propuestos, de conformidad con el Anexo N° 2.

22.3. Con la aprobación del listado de los miembros más buscados de las organizaciones criminales y de alta lesividad, la Comisión autoriza a la Policía Nacional del Perú y a las Fuerzas Armadas a publicarlo en sus correspondientes portales institucionales; asimismo la publicación se realiza en los portales de los Gobiernos Locales y Regionales, del Estado Peruano y, de ser necesario, en otros medios de comunicación.

12. Precisamente, estas disposiciones normativas son aquellas que permiten la búsqueda y captura de aquellas personas requeridas por la justicia. En ese sentido, para coadyuvar a la protección del derecho a la presunción de inocencia, la publicación que se realice en todos los portales, como https://www.recompensas.pe deberá estar sustentada en un mandato judicial que ordene la detención y captura del imputado. Una posición distinta, contribuiría a la afectación de la presunción de inocencia, con el consecuente menoscabo a otros derechos fundamentales.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 97/2022
Expediente N° 04451-2018-PA/TC, Lima

RUDY JOSÉ AGUIRRE HOSPINAL

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

2. Disponer que, en lo sucesivo, la publicación en los portales web referidos a programas de recompensas se encuentren sustentados en un mandato judicial que establezca la limitación del derecho a la libertad del imputado, caso contrario no deberá publicarse su información en tanto no se ha desvanecido la presunción de inocencia.

Asimismo, el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia.

Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada formuló un voto singular en el que declara improcedente la demanda de amparo.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de febrero del año 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortin  votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudy José Aguirre Hospinal contra la resolución de fojas 46, de fecha 27 de setiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de octubre de 2017, don Rudy José Aguirre Hospinal interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se le excluya del programa de recompensas en el cual ha sido incluido en la lista de los más buscados con información falsa, habiéndose registrado que se encuentra con requisitoria (RQ), por homicidio calificado en Cutervo, Cajamarca, y por cuya ubicación y captura se ofrece la recompensa de S/. 20 000.00, información que ha sido replicada en varios medios de información.

Sostiene que dicha situación viene lesionando sus derechos al honor, a la buena reputación, a la imagen y a la rectificación inmediata, por tratarse de afirmaciones inexactas. Precisa que no existe en el Sistema Nacional de Requisitorias, Sentencias y Condenas, requisitoria alguna que dé cuenta de su requerimiento por el delito de homicidio calificado, por lo cual no puede ser considerado prófugo de la justicia.

Resolución de primera instancia o grado

El Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 22 de noviembre de 2017 (fojas 18), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente debe plantearse en el proceso constitucional de habeas data, puesto que lo que se pretende es la rectificación de información o datos del demandante.

Resolución de segunda instancia o grado

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través del auto de vista del 27 de setiembre de 2018 (fojas 46), estima que el amparo procede en defensa del derecho a la rectificación de informaciones inexactas o agraviantes; sin embargo, confirmó la improcedencia de la demanda al estimar que la previa determinación de la inexactitud o falsedad de una información debe ser determinada en una vía que cuente con etapa probatoria, máxime si de la búsqueda oficiosa con los datos del demandante no se reporta la existencia de su nombre en el programa de recompensas del Ministerio del Interior.

Recurso de agravio constitucional

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 30 de octubre de 2018 (f.55), el recurrente solicita que se revoquen las resoluciones judiciales previas y se disponga la admisión a trámite de la demanda, para que el Tribunal Constitucional emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Auto del Tribunal Constitucional

Mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2021 se admitió a trámite la presente demanda de amparo en sede del Tribunal Constitucional, y se confirió a la parte emplazada un plazo de cinco (5) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzguen pertinente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso

1. En el presente caso, el demandante solicita que se le excluya del programa de recompensas en el cual ha sido incluido en la lista de los más buscados con información falsa, habiéndose registrado que se encuentra con requisitoria (RQ) por homicidio calificado en Cutervo, Cajamarca, y por cuya ubicación y captura se ofrece la recompensa de S/. 20 000.00, conforme se evidencia en el documento que adjunta (fojas 2).

Cuestión procesal previa

2. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo, establece que:

“Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.

3. En el presente caso, se ha producido la sustracción de la materia, puesto que al realizar la visita en la página web https://www.recompensas.pe/ (visitada el 11 de febrero de 2022) el nombre del recurrente no se encuentra registrado. No obstante, la disposición normativa citada en el párrafo anterior, habilita al Tribunal Constitucional a emitir un pronunciamiento de fondo por la magnitud de los derechos invocados. En buena cuenta, este Tribunal considera menester si dicha exposición es compatible con el derecho a la presunción de inocencia.

4. De este modo, el pronunciamiento de este Tribunal se circunscribirá a determinar si la consignación y exposición de los datos del recurrente en el programa de recompensas resulta admisible en nuestro Estado Constitucional.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la presunción de inocencia

5. El derecho fundamental a la presunción de inocencia se entiende, al menos, en dos niveles: a) como regla de juicio o regla; y, b) como regla de trato. Sobre el primer nivel es importante recordar que “no puede trasladarse la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo sancionado no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia” (sentencia 00156-2012-HC-HC, fundamento jurídico 12). De esta regla se deriva el deber de no condenar a una persona mientras no exista certeza de su responsabilidad penal, por lo que, en el caso que las pruebas actuadas no permitan deducir esta conclusión, corresponderá que la autoridad jurisdiccional procesa a la absolución del imputado.

De esta manera, la presunción de inocencia “es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.

Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que ello debe ser probado por quien acusa” (Cfr. Corte IDH. Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, Serie C No 275, párrafo 233).

6. En relación al segundo ámbito de la presunción de inocencia, esto es, como regla de trato, este Tribunal ha precisado que “a todo procesado se le considera inocente mientras no se purebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva” (expediente 01768-2009-PA fundamento jurídico 5). De igual manera, la Corte IDH ha indicado que “(…) el derecho a la presunición de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella” (Cfr. Corte IDH. Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, Serie C No 275, párrafo 235).

7. A nivel infraconstitucional, el Código Procesal Penal de 2004, en el artículo II de su Título Preliminar señala lo siguiente: “Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y que se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales”.

8. Asimismo, nada impide que se creen mecanismos que ayuden a combatir la delincuencia y faciliten el cumplimiento de las resoluciones judiciales que establezcan limitaciones a la libertad. En ese marco, los beneficios de recompensas que promuevan y logren la captura de estas personas son, en principio, mecanismos legítimos que coadyuvan al mejor cumplimiento de funciones de la autoridad estatal.

9. Por ello, el análisis que se realice sobre el Decreto Legislativo 1180 es respecto al caso concreto, máxime si no estamos en un proceso de control abstracto de constitucionalidad que suponga un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad del mencionado documento normativo.

[Continúa…]

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