Fundamento destacado: Duodécimo.- Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de otorgarse la indemnización vacacional por el no goce oportuno del total de días por descanso vacacional, disposición regulada en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, norma del régimen laboral privado, anótese que la estructura de la indemnización vacacional prevista en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, ante el no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquiere el derecho, está compuesta de tres conceptos: i) una remuneración por el trabajo realizado; ii) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, iii) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional (en rigor, indemnización en sentido estricto). […]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN LABORAL 7372-2012, LA LIBERTAD
Lima, ocho de julio del dos mil trece.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: La causa número siete mil trescientos setenta y dos – dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; oídos los informes orales de los letrados don Luis Raymundo Ibañez y don Luis Reyes Sánchez, por la parte demandante y demandada, respectivamente; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Universidad Privada Antenor Orrego, a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista, de fecha dos de agosto del dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos, que confirmando la sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto del dos mil once, obrante a fojas ciento dieciocho, declara Fundada la demanda sobre pago de vacaciones no gozadas 1991-1992 a 2009-2010, MODIFICARON en el extremo que liquida el derecho de descanso vacacional con la remuneración de Enero de 2011 por la de Abril de 2011; en consecuencia, ORDENARON que la demandada pague a favor del demandante la suma de S/.196,218.60 (CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO NUEVOS SOLES CON SESENTA CÉNTIMOS), por los referidos conceptos; con los demás que contiene.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha cinco de abril de dos mil trece, obrante a fojas noventa y cinco del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por las causales de:
a) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3), 5) y 9) de la Constitución Política del Perú, así como el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, sostiene que se debe distinguir que las normas generales constituyen derecho común aplicables solamente con carácter supletorio a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras normas especiales, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza; en tal virtud, debe interpretarse correctamente los artículos 52 y 54 de la Ley Universitaria, Ley N° 23733, atendiendo además al texto expreso de su contenido y al principio de coherencia. La sentencia de vista violenta la prohibición establecida en la norma constitucional concordante con el Código Civil, que establece que no es aplicable la ley por analogía si se trata de establecer o restringir derechos, ello en cuanto ordena el pago de sesenta días por vacaciones conforme la Ley Universitaria, a los que le adiciona la indemnización prevista en el Decreto Legislativo N° 713;
b) Infracción normativa sustantiva consistente en la aplicación indebida de los artículos 52 inciso f), y 54 de la Ley Universitaria, Ley N° 23733; 10 y 23 del Decreto Legislativo N° 713, que en la sentencia impugnada no se advierte que la Ley Universitaria regula el funcionamiento de las Universidades públicas como privadas, y respecto de estas últimas la misma ley distingue precisando que para el ingreso de los docentes, su evaluación y promoción de sus docentes se rigen por las normas del Estatuto de la Universidad y del Capítulo V de la misma ley; y, en cuanto se refiere a los derechos y beneficios de tales profesores, sin excepción, se rigen por la legislación laboral de la actividad privada. En tal virtud, las vacaciones de dichos docentes se rigen por las normas de la legislación privada, esto es, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713; por lo que, habiendo gozado el demandante de sus vacaciones, no corresponde que sea indemnizado a quien no ha sido impedido del beneficio de sus vacaciones anuales; y,
c) La inaplicación del artículo 6 y Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 882, sostiene que en la sustentación de la sentencia de vista no se ha tenido presente lo preceptuado expresamente por el Decreto Legislativo N° 882 y en lo establecido en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, concordante con el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, en lo referente a la aplicación de la ley en el tiempo. Máxime si en lo regulado por la Ley N° 23733 y el Decreto Legislativo N° 882, ambas disposiciones de la misma jerarquía se complementan.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Este Supremo Tribunal ha precisado[1] en sede casatoria que con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, se reestructuró el proceso judicial laboral, estableciéndose nueva competencia por materia y cuantía de la demanda; menor número de actos procesales; legitimaciones especiales; notificaciones electrónicas; inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa, salvo cuando exista un tribunal u órgano administrativo ad hoc, privilegiándose a la igualdad material y procesal entre las partes; al fondo sobre la forma; a la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la continuidad del proceso laboral; con un mayor énfasis en la observancia de los Jueces de los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva y eficaz, en estricto cumplimiento de los principios pro homine, pro operario, pro actione, debida motivación, congruencia, dirección del proceso, oralidad, inmediación, concentración, celeridad, economía procesal, veracidad, socialización, razonabilidad, entre otros; pero principalmente el propósito de dicha reestructuración fue una real modernización del proceso laboral, privilegiando la igualdad procesal de las partes, la efectividad en la resolución de controversias laborales; y el resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores. En ese objetivo, los Jueces laborales deben romper el paradigma de procesos ineficaces, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva, apostando por la nueva dinámica contenida en la Ley laboral en comento.
SEGUNDO: En ese orden de ideas, deben orientarse los esfuerzos de los Jueces a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación táctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso laboral predominantemente protector de los derechos constitucionales y fundamentales de las partes, eficaz, célere y oral, pero sobre todo justo. Por lo tanto, este Tribunal Supremo invoca a los Jueces a cargo de los procesos laborales a que su actuación se despliegue conforme a las normas de derecho constitucional y convencional que exigen la aplicación de primer orden de las Constituciones de los Estados y de los Convenios celebrados, garantizando la vigencia efectiva de los derechos humanos, y asegurando con ello la justicia preexistente al derecho positivizado, lo que a su vez dará legitimidad a su actuación, cuya preocupación principal, se insiste, será el aseguramiento de la plena vigencia de los derechos de los hombres.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental a un debido proceso no sólo estamos ante un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional conforme a lo prescrito en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que teniendo en cuenta sus dimensiones subjetiva y objetiva, también es un derecho fundamental reconocido por aquella, que posee toda persona natural o jurídica, por tanto, debe ser respetado y resguardado por todos como parte de una Comunidad única a indivisible, a fin de asegurar a su vez el bienestar social. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
[Continúa…]
[1] Casación Laboral N° 4781-2011, Moquegua, del primero de junio de dos mil doce,
considerando primero. Expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en los seguidos contra
Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre Incumplimiento de Normas Laborales.
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