No procede aplicar retroactivamente causal de separación de hecho para beneficiar a cónyuge que adquirió inmueble antes que demanda fuese notificada [Casación 4856-2017, Lima Sur]

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Fundamento Destacado: OCTAVO.- Que, en cuanto a la infracción del artículo 319 del Código Civil, el recurrente sustenta básicamente que en el considerando 6.2 de la recurrida se precisa la temporalidad de la norma citada en cuanto a que esta ha sido modificada por la Ley número 27495 entrando en vigencia el ocho de julio de dos mil uno, donde se introduce la separación de hecho, que este acto no se podría haber realizado antes porque sin esta introducción del inciso 12 al artículo 333 del Código Civil, no podría haber realizado la separación de hecho, no amparándose su pretensión basada en que no se puede aplicar la norma retroactivamente, lo cual no es correcto sino que se interpone la demanda porque a la fecha de la interposición de la demanda tiene más de treinta (30) años de encontrase separado; absolviendo los agravios del recurrente, debe precisarse que tal como lo ha expuesto el Colegiado Superior, la modificación del artículo 319 del Código Civil, en virtud de la Ley número 27495, entró en vigencia el ocho de julio de dos mil uno, siendo así, en atención al principio de temporalidad de la norma que rige nuestro ordenamiento, resulta evidente entonces que las relaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a la fecha de la modificatoria deben regularse bajo a vigencia de la norma anterior, cuyo texto anterior[4] señalaba que se consideraba el fenecimiento de la sociedad de gananciales: “(…) En la notificación con la demanda de divorcio (…)”, debiendo entonces entenderse que a partir de dicho evento no existe sociedad de gananciales y todo los que los cónyuges adquieran, aun cuando subsista el vínculo matrimonial, se consideran como bienes propios, a contrario sensu, no existirá el fenecimiento de la sociedad de gananciales sin el emplazamiento de la demanda de divorcio, y por tanto lo que se adquiera dentro de vínculo matrimonial se considera bien social.

NOVENO.- Que, en el presente caso, el recurrente alega que la separación de hecho ha ocurrido hace treinta (30) años aproximadamente, y que adquirió el predio ubicado en manzana única, lote 6, urbanización Fundo Calera de la Merced con frente al pasaje Santa Rosa, distrito de San Borja con fecha tres de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, esto es, bajo la vigencia del texto de la norma contenida en el artículo 319 del Código Civil, antes de su modificatoria, por tal razón, no se advierte infracción normativa denunciada, en tanto no se acredita el emplazamiento con la demanda de divorcio a efectos que se considere el fenecimiento de la sociedad de gananciales o la Escritura Pública de separación de bien de común acuerdo, lo que permite concluir a este Supremo Tribunal que el referido predio tiene la condición de bien social, no pudiendo extenderse los efectos de la modificatoria de la referida norma a situaciones jurídicas ocurridas antes de su vigencia.


Sumilla: No se advierte infracción normativa del artículo 319 de Código Civil, en tanto no se acredita el emplazamiento con la demanda de divorcio a efectos que se considere el fenecimiento de la sociedad de gananciales o la Escritura Pública de separación de bien de común acuerdo, lo que permite concluir a este Supremo Tribunal que el referido predio tiene la condición de bien social, no pudiendo extenderse los efectos de la modificatoria de la referida norma a situaciones jurídicas ocurridas antes de su vigencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4856- 2017
LIMA SUR
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ochocientos cincuenta y seis – dos mil diecisiete, en Audiencia Única llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Ítalo Mansilla Salazar a fojas cuatrocientos treinta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número siete de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, corriente de fojas cuatrocientos dieciocho, emitida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número veintidós de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos doce, que declaró fundada la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho corriente a fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 345-A y 323 del Código Civil e infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, alegando que se ha infringido dicha norma al no considerar los fundamentos contenidos en el artículo 323 del Código Civil. Indica que se declara a Santosa Tobalino Andueza como la cónyuge más perjudicada y en función a ello se ordena adjudicar el bien inscrito en la Partida P03177717 de los Registros Públicos de Lima, pese a que ello no ha sido peticionado en la demanda ni en la contradicción de la misma, por lo que se debe realizar la partición de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal conforme al artículo 323 del Código Civil. Señala que, la causal invocada es la de separación de hecho debiendo repartirse los bienes de la sociedad conyugal equitativamente, considerando que en la separación de hecho se define en doctrina como aquel móvil o razón que determina que las partes acuerdan, ya sea crear o extinguir una relación jurídica; pero ese móvil debe estar enmarcado dentro del ordenamiento jurídico pues la ley no ampara el hecho que se determine una indemnización de una causa no inculpatoria porque la demanda de separación de hecho puede solicitarlo cualquiera de los cónyuges, la demanda no establece separación de bienes, estos son liquidables una vez consentida la sentencia y la partición es conforme. Acota que, no se ha probado perjuicio alguno y menos que ha causado daño moral o económico a la demandada, no se puede adjudicar el bien a la demandada basándose en que ya no existía el régimen de sociedad de gananciales; solicitar el divorcio por la causal de separación de hecho después de treinta (30) años, no puede contravenir el artículo 323 del Código Civil, lo cual constituye un despojo de la propiedad, pues no está acreditado que el recurrente haya agraviado a la demandada con la separación, no se ha establecido proceso de alimentos, por el contrario se ha preocupado todo el tiempo por la alimentación y educación de sus hijos hasta la mayoría de edad, las gananciales que corresponda por los inmuebles a la separación o al fenecimiento de la sociedad de gananciales por el divorcio cual fuera su causa corresponde la partición para ambos, no siendo aplicable en este extremo lo previsto en el artículo 345-A. Indica que, la Sala ha apreciado el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, sin embargo, al hacerlo no ha considerado que el recurrente es una persona muy mayor tal como se aprecia en su documento Nacional de Identidad, dejando de proteger dicha condición; de otro lado, si bien es cierto que el artículo 345-A del Código Civil, dispone que el Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge y la de sus hijos, pero para regularizar esta apreciación no ha tomado en cuenta que dentro del matrimonio no hay menores de edad, a las personas adultas como el demandante y la demandada no podría aplicársele en este extremo lo apreciado en el Tercer Pleno Casatorio Civil; ii) Infracción del artículo 319 del Código Civil, sustentando que, conforme al artículo 319 del Código Civil, modificado por la Ley número 27495: “La sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho”; al respecto en el considerando 6.2 la recurrida precisa la temporalidad de la norma citada en cuanto a que esta ha sido modificada por la Ley número 27495, entrando en vigencia el ocho de julio de dos mil uno, donde se introduce la separación de hecho, que este acto no se podría haber realizado antes porque sin esta introducción del inciso 12 al artículo 333 del Código Civil, no podría haber realizado la separación de hecho, no amparándose su pretensión basada en que no se puede aplicar la norma retroactivamente, cual no es correcto sino que se interpone la demanda porque a la fecha de la interposición de la demanda tiene más de treinta (30) años de encontrarse separados.

[Continúa…]

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