Fundamentos destacados: 2.24 Siendo así, y estando a que según la Ley de Reforma Magisterial, en su artículo 38° precisa que la Evaluación por Desempeño en el Cargo es obligatoria al término del período de la gestión del profesor, la misma que es determinante o no para su continuidad en el cargo; en tal sentido, resulta incongruente que en el presente caso se les exija a los demandantes dicho requisito, en tanto que a la fecha ellos no se encuentran desempeñando una encargatura, en consecuencia resulta imposible que obtengan una evaluación por desempeño en el cargo.
2.25 A mayor abundamiento, cabe señalar que, de acuerdo a lo manifestado por uno de las demandantes en la Audiencia de Vista (señor Santiago Demetrio García Jacinto) quien señala que la última evaluación de desempeño en el cargo que tuvieron fue en el año 2018, la misma que no aprobaron los demandantes, y que desde ese año están inhabilitados para participar en los concursos para acceder a otros cargos, pues el Ministerio de Educación no ha cumplido con realizar la evaluación de desempeño docente ni con la evaluación por desempeño en el cargo, y no existe un plazo que establezca el tiempo que debe durar la inhabilitación por no haber aprobado esta última evaluación y tampoco existe un plazo de cuándo se reanudará la evaluación de desempeño docente.
2.26 Estando a lo señalado precedentemente, resulta evidente que el inciso b) del numeral 6.3.1 de la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la encargatura en cargos de mayor responsabilidad en el área de desempeño laboral en el marco de la Ley N° 29444, Ley de Reforma Magisterial”, aprobada por Resolución Viceministerial N°255-2019 de fecha 07 de octubre del 2019, deviene en inconstitucional, al igual que los numerales 13.3 y 13.17 por estar relacionados, debiendo ampararse la demanda.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
Expediente N° 00011-2021
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Expediente N°: 00011-2021-0-1801-SP-LA-08
Demandante: SANTIAGO DEMETRIO GARCIA JACINTO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Materia: ACCIÓN POPULAR
Sumilla: El objeto del proceso de Acción Popular no es sólo garantizar la supremacía constitucional, sino también la jerarquía normativa, lo cual implica que se ejerza un control de legalidad sobre las normas de carácter general con rango inferior a la ley, toda vez
que, su eventual trasgresión también implica una afectación al artículo 51° de la Constitución vigente.
(V/C 30-11-2021)
Señores:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
RESOLUCIÓN S/N
Lima, 21 de diciembre de 2021.-
Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa, e interviniendo como Juez Superior ponente la señora Vascones Ruiz, este Colegiado emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA.
1.1 Pretensión:
La demandante, con fecha 25 de marzo de 2021, interpuso demanda de Acción Popular, invocando como pretensión:
Se declare la Inconstitucionalidad y se deje sin efecto la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la encargatura en cargos de mayor responsabilidad en el área de desempeño laboral en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial”, aprobada por Resolución Viceministerial N°255-2019 de fecha 07 de octubre del 2019, específicamente el numeral 6.3.1, literal b) sobre requisitos generales para postular a el encargo, así como los numerales 13.3 y 13.17 sobre disposiciones complementarias, y se derogue los mismos, así como todo documento y norma conexa que se sustenten en dicha disposición, e incluido su interpretación de parte del Ministerio de Educación.
Señala como derechos afectados, los siguientes:
a) Derecho de igualdad ante la Ley reconocido con el Artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política del Estado del Perú, que lo define como la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
b) Derecho de igualdad de oportunidades sin discriminación con el artículo 26, inciso 1 y 3 de la Constitución Política del Estado que lo define como igualdad de oportunidad sin discriminación, e interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma.
c) Derecho al trabajo reconocido por el artículo 22 de la Constitución Política del Estado del Perú que se define el derecho es un deber y un derecho es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
1.2 Argumenta:
Como podemos observar ni el artículo señalado (Art. 15 de la Constitución), ni ningún otro de la Ley de Reforma Magisterial, indica que la desaprobación en la evaluación del desempeño sea una causal que impida el acceso al cargos de “Directivos de Institución Educativa”. Sin embargo, la Resolución Viceministerial N°255, aprobada por — en el literal b) del numeral 6.3.1 de los requisitos generales para postular al encargo de cargo directivo de la Institución Educativa, refiere que es requisito general para postular a una encargatura haber aprobado la evaluación de desempeño docente o la última evaluación en el cargo, situación que resulta aún más gravosa si consideramos que el Ministerio de Educación no ha previsto una fecha cierta para la “Evaluación de desempeño docente”.
– Ahora bien, este mismo numeral ha interpretado que en el caso de los docentes que no aprobaron la evaluación de desempeño directivo en el año 2018, están impedido de poder postular a pesar que a partir de 28 de febrero del 2019 están en la función docente, y en aplicación análoga al principio de Primacía de la realidad del ámbito laboral se debe considerar nuestra área de desempeño actual en la aplicación de la norma es la última y reconocida por Resolución Directoral de retorno a labor docente y sustentada en el informe escalafonario, esta posición del Ministerio de Educación afecta nuestro derecho al trabajo como lo establece el artículo 22 de la Constitución Política del Estado del Perú que se define el derecho es un deber y un derecho es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
– De otro lado el numeral 13.3 de las disposiciones complementarias en la referida norma RVM N° 255-2019-MINEDU, refiere que es nulo el encargo realizado al profesor que no haya aprobado la última evaluación de desempeño docente o en cargo, convocado por el Minedu, sin embargo, en el inciso 13.2 de la misma norma textualmente dice;

– La RVM N° 255-2019-MINEDU, en el inciso 13.17 establece que:

– En el actual concurso para directores de UGEL convocado por el Ministerio de Educación en los impedimentos para participar siendo un CARGO DE MUCHA MAYOR RESPONSABILIDAD RVM N° 136-2020-MINEDU de 18 de julio del 2020 en el numeral 5.4 y siguientes se establece los impedimentos para postular al concurso.
– Por lo que se concluye que la RVM N° 255-2019-MINEDU, restringe e inhabilita a los docentes que ocuparon cargos directivos como designados para postular a encargaturas de plazas directivas, siendo esta medida arbitraria, discriminatoria, ilegal e inconstitucional pues vulnera el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado , de igual manera vulnera lo que establece el artículo 26, inciso 1 y 3 de la Constitución Política del Estado que lo define como igualdad de oportunidad sin discriminación, e interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma.
[Continúa…]
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