Producido el ataque y la muerte del agraviado, no se puede atribuir el delito de conspiración para el sicariato [RN 1351-2018, Callao]

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Fundamento destacado: DECIMOTERCERO. Que, en cuanto al ámbito jurídico de la calificación legal de los hechos y del título de intervención delictiva, se tiene lo siguiente:

A. Los hechos están incursos en el artículo 108-C del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince. El que mató por encargo con el propósito de obtener un beneficio fue el encausado Restrepo Graciano. Asimismo, fue el encausado Huamán Chalco quien no solo prestó apoyo al ejecutor material de la muerte del agraviado Noriega Iturrizaga, sino fue el que convenció y acordó, por dinero, con el encausado Restrepo Graciano la muerte del citado agraviado –el tipo penal incorpora expresamente esta última conducta y la califica, igualmente, de sicariato–. El título de intervención delictiva de ambos imputados es el de autores, conforme a los párrafos primero y segundo, respectivamente, del citado artículo 108-C del Código Penal.

B. No es de recibo aplicar el artículo 108-D del Código Penal como planteó la defensa del encausado Chumpitaz Uturi porque ese tipo delictivo está referido a la conspiración delictiva de sicariato, que es un acto preparatorio punible. Como el ataque y muerte al agraviado se produjo, se descarta esta figura penal y tal hecho se incardina, como se anotó, en el artículo 108-C del Código Penal.

[…]


Sumilla: Entidad suficiente para enervar presunción de inocencia. Es evidente que se mató al agraviado aprovechando que se encontraba desarmado tomándolo incluso de sorpresa. Las zonas del cuerpo afectadas no pueden ocasionarse como consecuencia de un forcejeo; además, la pericia de restos de disparo practicada al agraviado dio resultado negativo para plomo, antimonio y bario, lo que descarta con mayor énfasis tal explicación de los hechos pues de haber sido así las manos del agraviado hubieran arrojado positivo. El autor de los hechos había llegado hacía muy pocos días al barrio de Castilla —incluso ingresó al país pocos días antes procedente de Colombia—; luego, no es factible que construya rivalidades y, menos, que mate a un vecino del lugar por razones de antagonismo, envidia, roces, antipatía o afirmación de superioridad. Además de las iniciales confesiones de dos de los acusados, se tiene, primero, la sindicación del menor; y, segundo, las declaraciones de la prima de uno de los acusados y de la hermana del agraviado. Estos testimonios, en lo esencial, dan cuenta de que se trató de un delito previamente planificado, que más allá de un ánimo de venganza medió el ofrecimiento de dinero, y que intervinieron, de uno u otro modo, conjuntamente con el autor, los otros encausados, así como el menor infractor. Cabe precisar que el infractor solo declaró en sede preliminar, pero lo hizo con fiscal y abogado defensor público, así como la prima de uno de los encausados. La hermana del agraviado, declaró en el acto oral, en el que se reafirmó, en lo esencial, en lo expuesto en su declaración preliminar. A ello se une lo que inicialmente admitieron dos de los encausados; versión que por ser compatible con las pruebas ya citadas merece mayor credibilidad, tanto más si en su desarrollo intervino el Ministerio Público. Nada indica que se prohibió a alguno de los imputados ser asesorado por un abogado defensor en las actuaciones preliminares, ni que estas fueron actuadas bajo presión. La presencia del fiscal descarta esta denuncia impugnativa. El hecho delictivo perpetrado y la intervención delictiva de los imputados están probados. La prueba —personal, pericial y material— es lícita, fiable, plural, concordante entre sí y suficiente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N.° 1351-2018/CALLAO

Lima, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los encausados IRVIN SCOTT CHUMPITAZ UTURI, JEAN PAUL HUAMÁN CHALCO y CAMILO RESTREPO GRACIANO contra la sentencia de fojas setecientos uno, de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, en cuanto los condenó como autor —a Camilo Restrepo Garciano— y cómplices primarios —a Irvin Scott Chumpitaz Uturi y Jean Paul Huamán Chalco— del delito de homicidio calificado (sicariato) en agravio de Aníbal Augusto Noriega Iturrizaga a veinticinco años de pena privativa de libertad y al pago de diez mil soles para los cómplices primarios y de diez mil soles para el autor por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del occiso; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATIVAS DE LOS IMPUTADOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Chumpitaz Uturi en su recurso formalizado de fojas setecientos veintiséis, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que el Atestado Policial no tiene valor probatorio; que la sentencia no está motivada respecto al título de intervención delictiva; que no se le permitió asesorarse por un abogado en sede preliminar y además se le obligó a firmar su declaración en esa sede preliminar; que no está probado que se reunió con sus coimputados dos días antes del delito en la casa de uno de ellos para planificar el homicidio; que sus coimputados declararon que no participó directamente en los hechos; que solo se advirtió la testifical de la hermana de la víctima; que, en todo caso, el delito aplicable es el artículo 108-D, numeral 1, del Código Penal; que no se probó el encargo o acuerdo para matar a la víctima y, menos la realidad del beneficio económico o de cualquier índole; que su coencausado Restrepo Graciano reconoció que mató al agraviado en defensa propia.

SEGUNDO. Que la defensa del encausado Huamán Chalco en su recurso formalizado de fojas setecientos cuarenta y tres, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, ampliado a fojas setecientos cuarenta y ocho de ese mismo día, pidió la absolución de los cargos. Sostuvo que desde un inicio negó la comisión del delito atribuido; que la testimonial de Sisquén Chumpitaz fue tomada bajo presión al estar detenida; que no se demostró su capacidad económica y la versión de cargo no es creíble; que no actuó por venganza, ni se probó que pertenezca al barrio Atalaya o que tenga amistad con Jhon Sandoval López; que no existe prueba de la lesión que había ocasionado al occiso Noriega Iturrizaga ni que exista móvil de venganza contra él; que no se probó la muerte de Sandoval López ni la vinculación que tendría el agraviado con ese delito ni con él.

[Continúa…]

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