En procesos de otorgamiento de escritura pública el juez deberá examinar la validez del contrato y constatar que no incurra en nulidad manifiesta [Casación 5426-2018, Lima]

Sumilla. Otorgamiento de escritura pública: En los procesos de otorgamiento de escritura pública, el juzgador deberá realizar el examen de validez respecto del contrato cuya formalidad se pretende, debiendo constatar que éste no incurra en una nulidad manifiesta, no siendo posible el análisis de la nulidad no manifiesta o de la anulabilidad; además de ello deberá realizar un control de eficacia del negocio jurídico, pues deberá verificar que la obligación de formalizar el contrato resulte exigible.
Art. 1412 del CC.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 5426-2018, Lima

Lima, seis de octubre de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número cinco mil cuatrocientos veintiséis – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN

Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios ciento noventa y cuatro por la parte demandante Minera Veta Dorada Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a folios ciento setenta y ocho, que desaprueba la sentencia de primer grado fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a folios ciento sesenta y tres, y reformándola declara improcedente la demanda.

2. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, obrante a folios treinta y dos del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso casatorio por las infracciones normativas:

a) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículos 50 y 122 del Código Procesal Civil. Sostiene que la pretensión principal de este proceso fue que se sustituya a la Compañía Casaden Sociedad Anónima Cerrada en liquidación, en el otorgamiento de escritura pública del contrato y una vez otorgada ésta se ordene su inscripción en Registros Públicos, siendo esta la pretensión accesoria. Es así como, el juez de primera instancia, mediante la resolución número doce, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda ordenando que la Compañía Casaden Sociedad Anónima Cerrada en liquidación cumpla con otorgar a Minera Veta Dorada Sociedad Anónima Cerrada la Escritura Pública de Transferencia de Derechos Mineros respecto de la concesión minera Anta 1, por lo que la Sala debía pronunciarse sobre lo que es materia de controversia, esto es, el otorgamiento de escritura pública del contrato; sin embargo, la Sala de mérito revocó la sentencia cuestionando la validez y eficacia del acto jurídico, pese a que ello no fue parte de la discusión entre las partes por no estar dentro de las pretensiones.

b) Infracción normativa procesal del artículo 408 del Código Procesal Civil. Argumenta que mediante la consulta la Sala no se encuentra facultada para anular, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia ya que sólo se encuentra autorizada para aprobar o desaprobar la sentencia, por consiguiente, la Sala al emitir la recurrida, se extralimita en las facultades que el artículo antes mencionado le concede.

c) Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil incorporado por la Ley 29364, se declaró la procedencia excepcional del recurso, por la infracción normativa material del artículo 1412 del Código Civil.

3. CONSIDERANDOS

PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364; de ahí que la función esencial de la Cor te de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.

A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito verificar si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”[1].

En ese sentido, es tarea de la Casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración.

SEGUNDO.- En el caso particular, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracciones normativas de orden procesal y material; teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales.

Sobre la infracción normativa procesal: artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, referido a la motivación de las resoluciones judiciales

TERCERO.- Cabe destacar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, el cual garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

CUARTO.- También conviene señalar que dicha garantía constitucional ha sido acogida a nivel legal, a través de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 27524, así como en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que establecen que las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.

QUINTO.- La causal de infracción normativa de orden procesal se sustenta en la supuesta motivación incongruente que contendría la resolución recurrida, pues, según la parte impugnante, la Sala de mérito se habría pronunciado sobre la validez y eficacia del acto jurídico cuya formalidad se pretende, pese a que ello no fue parte de la discusión entre las partes, por no estar dentro de las pretensiones; en tal sentido, este Supremo Tribunal considera que, para efectos de realizar el control casatorio sobre la motivación de la impugnada, es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el caso concreto, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba:

5.1. Objeto de la pretensión: De la revisión de autos se constata que, por escrito de fecha uno de octubre de dos mil quince, obrante a folio treinta y seis, MINERA VETA DORADA Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de otorgamiento de escritura pública, con la finalidad de que se sustituya a la Compañía Casaden Sociedad Anónima Cerrada en el otorgamiento de la escritura pública de formalización del acto jurídico de transferencia de derechos mineros celebrado el treinta y uno de julio de dos mil trece, por el cual la demandada le transfiere en propiedad la concesión minera denominada Anta 1, con Código número 01-01805-00, inscrita en la Partida Electrónica número 12168467 del Libro de Derechos Mineros del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; asimismo, solicita se ordene la inscripción en la Partida Electrónica número 12168467 del Libro de Derechos Mineros del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

5.2. Entre los fundamentos de la demanda, refiere que la compañía demandada adquirió de su anterior propietaria el cien por ciento (100%) de las acciones y derechos de la concesión minera Anta 1; precisa que con fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, la recurrente celebró con la compañía Casaden Sociedad Anónima Cerrada un contrato de transferencia de derechos mineros por el cual ésta última transfiere a la demandante la mencionada concesión minera por el precio de $ 10,000.00 (diez mil dólares). Indica que el contrato de transferencia fue ingresado el veinticuatro de enero de dos mil catorce a la Notaría Pública Del Pozo Valdez para su formalización en escritura pública bajo Kardex número 117829; sin embargo, la compañía demandada se declaró en extinción desde el veintinueve de enero de dos mil catorce, por lo que no ha sido posible la formalización de la transferencia, por  tanto, interpone la presente demanda, señalando que debe designarse a un curador procesal para que ejerza la defensa de la demandada en el presente proceso.

[Continúa…]

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[1] TARUFFO, Michele (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima: Editorial Palestra; p. 174.

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