¿Procesos de corrupción contra un juez y su asistente deben tramitarse juntos o de forma independiente? [Apelación 40-2021, Ayacucho]

Jurisprudencia compartida por el abogado Frank C. Valle Odar.

Fundamentos destacados.- Cuarto. Que, en el sub-judice, es indudable que la base material de los hechos atribuidos es la misma: un funcionario público y otro servidor público, previo concierto –cada uno dentro de su rol–, exigen dinero a un acusado por delito de violación sexual para favorecerlo con una absolución. Es verdad que la calificación típica no ha sido la misma: al funcionario público (juez) se le imputó autoría en cohecho pasivo específico y al servidor público (especialista de audiencia) autoría en tráfico de influencias, pero la unidad del hecho procesal es patente más allá de la ruptura del título de imputación que en su día planteó el Ministerio Público, la que por lo demás puede ser incluso materia de corrección. Ello, como es obvio, obligaba a la unificación de causas y que, según norma predeterminada, la acumulación debía hacerse ante el órgano jurisdiccional superior, donde la causa contra el juez aforado estaba radicaba.

Quinto. Que el recurrente insiste en que al pasar el proceso que se le seguía de común al especial por razón de la función –por razón de acumulación de causas– ha visto reducido sus derechos procesales a la pluralidad de la instancia, pues el proceso especial solo tiene dos instancias y no recurso de casación. La compensación al instituirse un proceso especial contra un aforado, al que se une los no aforados, es el hecho de que la investigación y el enjuiciamiento se realizan ante órganos superiores y que el recurso de apelación, con el que se garantiza la exigencia constitucional y legal del doble grado de jurisdicción, lo decide la Corte Suprema de Justicia. Luego, no solo se cumple la pluralidad de la instancia, sino que los órganos que conocen del proceso especial están situados en un grado superior del ordenamiento judicial.


Sumilla: Infundado el recurso de apelación. La regla específica en materia de acumulación cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y alguno de ellos sea aforado es que el proceso especial por razón de la función pública se acumula con el proceso común –si ya se hubiera incoado, como ha sucedido en el sub judice–. El artículo 451, numeral 2, del Código Procesal Penal impone la acumulación; y, si bien se refiere al proceso penal incoado contra Altos Funcionarios Públicos, es indudable que por razones lógicas y de continencia de la causa que el proceso debe unificarse y, en tal virtud, el órgano que acumula es el superior en grado; en este caso, el Fiscal Superior y el Tribunal Superior, que adelantan el proceso especial contra el juez penal investigado, por tratarse de una regla de competencia específica y taxativa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 40-2021/AYACUCHO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, uno de febrero de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado EDUARDO HUAMANÍ FLORES contra el auto de primera instancia de fojas sesenta y tres, de veinte de mayo d dos mil veintiuno, que

(i) acumuló las investigaciones preparatorias incoadas contra Eduardo Huamaní Flores por delito de tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado y contra Richard Jürgen Cabrera Bellido por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado; y,

(ii) ordenó la suspensión del trámite de la investigación preparatoria seguida contra Eduardo Huamaní Flores hasta que la investigación contra Richard Jürgen Cabrera Bellido se encuentre en el mismo estadio procesal; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior por escrito de tres de marzo de dos mil veintiuno requirió la acumulación de las carpetas fiscales 47-2020 y 02-2020 e invocó la existencia de conexidad entre ambas. Amparado este requerimiento fiscal, el encausado Huamaní Flores interpuso el escrito de recurso de apelación de fojas noventa y siete, de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. ∞ Al respecto, el citado imputado instó se desestime el requerimiento fiscal de acumulación y se revoque el auto dictado por el Juez Superior de la Investigación Preparatoria. Alegó que se afectaría el procedimiento preestablecido por la ley al acumular una investigación ya culminada con una investigación en trámite no conclusa; que con la acumulación se vulnera la garantía del juez natural; que él no es autoridad y se le incorporaría en un proceso especial –pese a que ya se le investigó y acusó en un proceso común–; que además sería nuevamente investigado por otro juez, con vulneración del ne bis in idem.

§ 2. DE LOS RELEVANTES DE LAS CAUSAS ACUMULADAS EN PRIMERA INSTANCIA

SEGUNDO. Que los hechos que dieron lugar al procesamiento penal de Huamaní Flores y Cabrera Bellido, seguido ante diferentes Fiscalías y órganos jurisdiccionales –de diverso grado–, en razón a que al segundo, (Cabrera Bellido, se le atribuye cargos por delito de cohecho pasivo específico en su condición de Juez Penal Supernumerario al haber exigido dinero para favorecer la situación jurídica de un acusado en pleno juicio oral por delito de violación sexual de menor de edad (Julio César Pérez Quispe), mientras que al primero, Huamaní Flores, servidor judicial (especialista de audiencia), se le imputa que, a pedido de Cabrera Bellido, se contactó con el acusado Pérez Quispe para solicitarle dinero –se inició con cinco mil soles y culminó con dos mil soles– y, de este modo, evitar que se le condene y obtener una sentencia absolutoria.

∞ Es de precisar que al momento que se requirió la acumulación el proceso contra Huamaní Flores su causa ya se encontraba con acusación fiscal. Además, a éste se le seguía un proceso común, mientras que a Cabrera Bellido un proceso especial por razón de la función en plena etapa de investigación preparatoria.

∞ En la audiencia de apelación en esta sede procesal intervinieron el abogado de Flores Huamaní, doctor José Martín Bonilla Leonardo, y el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luis Felipe Zapata Gonzales.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que es de resaltar que la garantía genérica del debido proceso tiene como derechos procesales que la integran, entre otros, el juez legal predeterminado por la ley, y la interdicción de que se desvíe a una persona de la jurisdicción predeterminada legalmente y se le someta a un procedimiento distinto de los previamente establecidos (artículo 139, numeral 3, de la Constitución).

∞ La regla específica en materia de acumulación cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y alguno de ellos sea aforado es que el proceso especial por razón de la función pública se acumula con el proceso común –si ya se hubiera incoado, como ha sucedido en el sub judice–. El artículo 451, numeral 2, del Código Procesal Penal impone la acumulación; y, si bien se refiere al proceso penal incoado contra Altos Funcionarios Públicos, es indudable que por razones lógicas y de continencia de la causa que el proceso debe unificarse y, en tal virtud, el órgano que acumula es el superior en grado; en este caso, el Fiscal Superior y el Tribunal Superior, que adelantan el proceso especial contra el juez penal investigado, por tratarse de una regla de competencia específica y taxativa. Como se sabe la necesidad de acumular en casos de conexión procesal obedece a distintas exigencias, siendo la primordial la de evitar vulneraciones posteriores de la cosa juzgada o del non bis in idem; y, razones de economía procesal y de inmediación, para no romper la “continencia de la causa” a través de un tratamiento procedimental por separado [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2019, p. 212].

∞ Por lo demás, el artículo 31 inciso 2, del Código Procesal Penal contiene un supuesto de conexión procesal de carácter subjetivo en función al hecho objeto del proceso penal. Dice el precepto: “Artículo 31: Existe conexión de procesos […]: 2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible”.

CUARTO. Que, en el sub-judice, es indudable que la base material de los hechos atribuidos es la misma: un funcionario público y otro servidor público, previo concierto –cada uno dentro de su rol–, exigen dinero a un acusado por delito de violación sexual para favorecerlo con una absolución. Es verdad que la calificación típica no ha sido la misma: al funcionario público (juez) se le imputó autoría en cohecho pasivo específico y al servidor público (especialista de audiencia) autoría en tráfico de influencias, pero la unidad del hecho procesal es patente más allá de la ruptura del título de imputación que en su día planteó el Ministerio Público, la que por lo demás puede ser incluso materia de corrección. Ello, como es obvio, obligaba a la unificación de causas y que, según norma predeterminada, la acumulación debía hacerse ante el órgano jurisdiccional superior, donde la causa contra el juez aforado estaba radicaba.

∞ Para decidir la acumulación existen reglas preestablecidas que fijan la existencia de conexión procesal y el órgano jurisdiccional que es competente para decidir la acumulación y, en su caso, el que tendría a su cargo ambas causas unificadas. No se da, pues, una vulneración del juez legal por cuanto el procedimiento para hacerlo es el que prevé el Código Procesal Penal , previsión realizada con anterioridad a la incoación de la causa y al propio hecho punible; y, además, y la competencia para conocer de la causa unificada estaba asimismo preestablecida. La conexión procesal y la acumulación de causas o procesos son instituciones típicas del proceso penal, tienen un fundamento objetivo y, por tanto, el cambio de órgano judicial con motivo de la acumulación en modo alguno es arbitrario pues tiene amparo legal, con el fundamento objetivo razonable pertinente; y, en el sub-lite, se siguió sus directivas.

∞ Por último, en los casos de acumulación obligatoria en que necesariamente deben unificarse dos o más causas independientes, no rige la regla de que las causas se encuentren en el mismo estado o que no se puede acumular si ello ocasionaría grave retardo en la tramitación de las causas, la cual está reservada para las acumulaciones facultativas según el artículo 47 inciso 2, del Código Procesal Penal. Priman, en este caso, las razones de economía procesal y de eficacia en el esclarecimiento y ulterior enjuiciamiento de los hechos objeto del proceso penal.

QUINTO. Que el recurrente insiste en que al pasar el proceso que se le seguía de común al especial por razón de la función –por razón de acumulación de causas– ha visto reducido sus derechos procesales a la pluralidad de la instancia, pues el proceso especial solo tiene dos instancias y no recurso de casación. La compensación al instituirse un proceso especial contra un aforado, al que se une los no aforados, es el hecho de que la investigación y el enjuiciamiento se realizan ante órganos superiores y que el recurso de apelación, con el que se garantiza la exigencia constitucional y legal del doble grado de jurisdicción, lo decide la Corte Suprema de Justicia. Luego, no solo se cumple la pluralidad de la instancia, sino que los órganos que conocen del proceso especial están situados en un grado superior del ordenamiento judicial.

∞ Por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado, y así se declara.

SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497cuatrocientos noventa y siete, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal .

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado EDUARDO HUAMANÍ FLORES contra el auto de primera instancia de fojas sesenta y tres, de veinte de mayo de dos mil veintiuno, que (i) acumuló las investigaciones preparatorias incoadas contra Eduardo Huamaní Flores por delito de tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado y contra Richard Jürgen Cabrera Bellido por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado; y, (ii) ordenó la suspensión del trámite de la investigación preparatoria seguida contra Eduardo Huamaní Flores hasta que la investigación contra Richard Jürgen Cabrera Bellido se encuentre en el mismo estadio procesal; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. En consecuencia: CONFIRMARON el auto de primera instancia de fojas sesenta y tres, de veinte de mayo de dos mil veintiuno.

III. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

IV. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria y se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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