Fundamentos destacados: 31. Como puede apreciarse, la ley de contrataciones del Estado no solo desarrolla un régimen de incompatibilidades aplicable a las autoridades o funcionarios que, de alguna forma, representan o ejercen funciones para el Estado, sino que incorpora un amplio catalogo de situaciones que sin encontrarse referido a la condición de quienes, de alguna forma, participan directamente en el Estado, generan igualmente condiciones de impedimento a los efectos de participar en los procesos de contratación pública.
32. Considera este Tribunal, que aunque no es cuestionable que los procesos de contratación que ofrece el Estado deben manejarse con sujeción a los principios de interés general, transparencia y buena fe, y en función a ello, establecerse restricciones para todos aquellos que puedan participar en los mismos, dichas restricciones deben tener una base elementalmente razonable y no ser enunciadas de modo abierto o indeterminado, tanto más cuando nuestra Constitución reconoce un modelo económico que privilegia la inversión privada y, dentro de dicho marco, un amplio catalogo de libertades económicas, ocupando un papel central dentro de las mismas, el derecho de toda persona a participar en forma individual o asociada en la «vida económica de la Nación» (Artículo 2, inciso 17).
33. Efectivamente, nuestra Constitución Política de 1993, propugna un modelo de economía social de mercado en el que se incentiva la libre iniciativa por un lado y, por el otro, un Estado que, en aras de lograr su pleno desarrollo, actúa en las áreas de promoción del trabajo, la salud, la educación, la seguridad los servicios públicos y la infraestructura (Artículo 58). Ello supone, entre otras cosas, fomentar las libertades económicas de todas las personas (libertad de trabajo, libertad de empresa, libertad de comercio, libertad de industria) y al mismo tiempo crear condiciones para el acceso a todo tipo de actividad donde las mismas puedan ser plenamente ejercitadas, incluidas por supuesto las que, desde el mismo Estado, puedan brindarse.
34. Especial tratamiento por ello, es el que merece el anteriormente mencionado derecho a la participación en forma individual o asociada en la vida económica de la Nación, atributo que, como lo recuerda el profesor Jorge Danós Ordoñez, es individualizable a partir de una concepción abierta o extensiva del llamado derecho a la participación que no solo tiene desde el punto de vista material una vertiente o contenido específicamente político, como algunos erróneamente lo interpretan, sino otro tipo de especificaciones descritas a lo largo del texto constitucional (Cfr. «La participación ciudadana en el ejercicio de las funciones administrativas en el Perú»; Revista de Derecho Administrativo, N.º 1, Año 2006). Dicha variante de participación permitiría ser entendida tanto desde el punto de vista estrictamente privado o corporativo, como desde una perspectiva mixta, precisamente verificable cuando sea el Estado el que canalice la misma a través de diversas actividades, entre las que por supuesto figuran los procesos de contratación pública.
EXP. N.º 07798-2013-PA/TC
SULLANA
VULCANO S.R.L. Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
Además, se agrega el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Sullón Barrientos contra el auto de fojas 97r, su fecha 4 de septiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró fundada la excepción de convenio arbitral y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2011, Vulcano S.R.L. (en adelante Vulcano), representada por su gerente general, don Jorge Sullón Barrientos, interpuso demanda de amparo contra don Jorge Carrasco Távara, en su calidad de Jefe de Contrataciones de Petróleos del Perú (en adelante Petroperú), así como contra la precitada empresa, solicitando que cese la amenaza de violación a sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la libertad de contratación; amenaza que se ha concretizado con la Carta TL-ULOG-C0-6200-20 1, del 22 de noviembre de 2011, emitida por el emplazado Jorge Carrasco Távara; en consecuencia, peticiona que se declare la validez y vigencia hasta su total ejecución de los Contratos 94351-YF-OBRA, 88789-YF-OBRA y 89394-ZFOBRA.
Refiere que los precitados contratos se encuentran en ejecución y que a través de la cuestionada carta se interpreta erróneamente el Reglamento de Contrataciones de Petroperú S.A. (R. N.º 523-2009/OSCE-PRE) e inaplica (sic) el artículo 10° del Decreto Legislativo 1017, al establecer deliberadamente criterios no previstos en la Constitución o en la ley, requiriendo que se precise el vínculo de parentesco que mantendría con el trabajador Petroperú, don Wilfredo Sullón Barrientos. Al respecto, señala que, oportunamente, se expresó que dicha persona, quien se desempeñaba como Operador 1 en Servicios Industriales con 37 años de servicio en Petroperú, es hermano del gerente general de Vulcano, pero que aquel no tenía ningún cargo directivo o poder de decisión, ni participaba en los procesos de selección, contratación de obras o servicios que Petroperú licitaba; por lo que no existía impedimento ni restricción para que la requerida participe en dicho proceso. Además, refiere que con dicha carta el codemandado Jorge Carrasco Távara ha creado un clima de incertidumbre e inseguridad jurídica que amenaza sus derechos fundamentales, pues la empresa demandante sería afectada con el cese de sus actividades por el citado vínculo.
[Continúa…]
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