Fundamento destacado: OCTAVO: […], es menester de este Colegiado Supremo indicar que la causa se encuentra habilitada para dicho fin, pues, como hemos reiterado en distintos pronunciamientos, el proceso no es un fin en sí mismo, sino una herramienta que busca maximizar los derechos sustantivos de las partes en litigio y así salvaguardar aquellos que se vean afectados o vulnerados.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 20796-2021
LORETO
Reposición laboral
Ley N.° 24041
PROCESO ORDINARIO
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano jurisdiccional supremo, fallar en casación de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, pues ostenta atribuciones reconocidas constitucionalmente. Conforme a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley N.° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa, prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al derecho; al tener por finalidad que el Poder Judicial realice el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.
SEGUNDO: La parte demandante Johnny Luis Guevara Isuiza interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2020[1] , contra la resolución de vista contenida en la Resolución N.° 13 de fecha 2 de octubre de 2020[2] , que revocó la sentencia contenida en la Resolución N.° 6 de f echa 8 noviembre de 2019[3] , que había declarado fundada su demanda contencioso administrativa laboral, interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Las Amazonas, sobre reposición laboral bajo los alcances de la Ley N.° 24041, la reformó y la declaró infundada en todos sus extremos.
El escrito cumple los requisitos para su admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35 y el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584- Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS; y, los establecidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por Ley N.° 29364. Por tanto, corresponde analizar los requisitos de procedencia.
TERCERO: Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente no cuestionó la sentencia emitida en primera instancia, en tanto y en cuanto aquella le fue favorable. Asimismo, cumplió con indicar que su pretensión casatoria es revocatoria y que la Sala Suprema proceda conforme a sus atribuciones. En consecuencia, cumplió con estas exigencias procesales.
CUARTO: Ahora bien, los incisos 2 y 3 del artículo 388 del indicado código adjetivo, establecen como requisitos de procedencia, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por tanto, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en esta norma.
QUINTO: En tal sentido, el recurrente invoca como causales casatorias, las siguientes:
[Continúa…]
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