Proceso judicial no suspende procedimiento administrativo a cargo de Sunafil [Resolución 46-2021-Sunafil/IRE-CAL]

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Fundamento destacado: 3.11. Asimismo, en referencia a lo señalado en el numeral 7.2., de la Directiva N.° 001-2020-Sunafil/INII, esta normativa interna señala expresamente que cuando el inspector comisionado tome conocimiento que se está tramitando en sede judicial una cuestión litigiosa sobre los mismo hechos, sujetos y fundamentos que los correspondientes a las actuaciones Inspectivas, debe disponer su término y comunicar al Supervisor Inspector para el archivo o cierre de la orden de inspección, sin embargo, de la revisión del expediente de investigación, en el presente caso no se advierte comunicación alguna en atención a alguna demanda ventilada en el Órgano Jurisdiccional sobre los mismos hechos, sujetos y fundamentos que refieren al caso de autos, por tanto, no existe ningún pronunciamiento alguno al respecto por parte de los inspectores comisionados, además, la interposición de un proceso judicial por parte del trabajador afectado no suspende el procedimiento administrativo sancionador, pues se trata de procedimientos distintos que responden a distintos intereses. En el caso del proceso judicial, existe un interés privado del trabajador y en el caso del procedimiento sancionador existe un interés público; por lo que, lo argumentado no enerva la responsabilidad del sujeto inspeccionado.


Resolución de Intendencia N.° 46-2021-Sunafil/IRE-CAL

Expediente Sancionador: 405-2019-Sunafil/IRE-CAL
Sujeto Responsable: Empresa de Transportes Industriales S.A.

Callao, 02 de marzo del 2021

Visto: El escrito con número de registro 0084251-20211, mediante el cual la Empresa de Transportes Industriales S.A., (en adelante, la inspeccionada) interpone recurso de apelación en contra Resolución de Sub Intendencia N.° 137-2021-Sunafil/IRE-CAL/SIRE2, de fecha 11 de febrero del 2021, expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo -Ley N.° 28806 (en adelante, la LGIT)- y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT).

I. Antecedentes

Del procedimiento de actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N.° 460-2019-Sunafil/IRE-CAL, de fecha 27 de febrero del 20193, se dio inicio al procedimiento de verificación de cumplimiento del ordenamiento sociolaboral en contra del sujeto inspeccionado, habiendo finalizado dicho procedimiento con la emisión del Acta de Infracción.

De las actuaciones inspectivas realizadas, el inspector comisionado llegó a determinar que el sujeto inspeccionado, habría incurrido en dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De la fase instructora

Que, obra en autos la imputación de Cargos N.° 0014-2020-Sunafil/IRE-CAL/SIAI-IC, en el que se le otorga al sujeto responsable un plazo de cinco (05) días hábiles, para que formule los descargos correspondientes.

De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N.° 247-2020-Sunafil/IRE-CAL/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual concluye que se ha determinado la existencia de la conducta infractora del sujeto inspeccionado en materia de seguridad y salud en el trabajo, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

De la Resolución apelada

Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N.° 137-2021-Sunafil/IRE-CAL/SIRE, de fecha 11 de febrero del 2021 (en adelante, la Resolución de Sub Intendencia), que en mérito al Informe final de instrucción sanciona a la inspeccionada con una multa ascendente a la suma de S/ 6,468.00 (Seis mil cuatrocientos sesenta y ocho con 00/100 soles), por haber incurrido en dos (02) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, precisada en el considerando 4.3) de la resolución impugnada, conforme a continuación se detalla:

• Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no identificar el peligro ni evaluar el riesgo de la actividad realizada el día de la ocurrencia del accidente de trabajo; en perjuicio del trabajador Walter Vera Vásquez, tipificada en el numeral 28.10) del artículo 28 del RLGIT.

• Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a la labor realizada por el trabajador afectado; en perjuicio del trabajador Walter Vera Vásquez, tipificada en el numeral 28.10) del artículo 28 del RLGIT.

Del recurso de apelación presentado por la inspeccionada

Con fecha 24 de febrero del 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución de Sub Intendencia, la misma que le fue notificada el 15 de febrero del 2021, de lo que se advierte que el citado recurso fue presentado dentro del plazo establecido y conforme a los requisitos de Ley, de conformidad con lo señalado en el Decreto Supremo N.° 016-2017-TR4, que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley N.° 28806.

Estando al recurso presentado, la inspeccionada señaló como argumentos principales, los siguientes:

(i) Que, no se ha tomado en consideración que el accidente no se realizó en las instalaciones de mi representada, sino en las instalaciones de la empresa Makro Supermayorista S.A., ubicado en la Av. Elmer Faucett N.° 356, Urb. Tarapacá, Callao, en el caso en concreto, la tienda Makro Supermayorista S.A., con la participación de sus trabajadores, ya que estos no instalaron de manera correcta la rampa, permitiendo un espacio suficiente para que alguien pudiese caer, incumpliendo las directrices que deben existir al interior de la empresa, respecto a la carga y descargo de mercadería así como la utilización de la rampa, la misma que debe ser manipulada por personal de dicha empresa, hechos que han sido recogidos de nuestros descargos de manera parcial en el numeral 3.2.12 de la resolución impugnada, toda vez que, a pesar de reconocer la plena responsabilidad en el accidente por parte de la empresa Makro, pretende sancionarnos también a nosotros, al señalar que no es de exclusiva responsabilidad de la empresa antes citada, sino también responsabilidad nuestra lo cual consideramos que no se ajusta a derecho.

(ii) Que, respecto a los supuestos incumplimientos sobre la normativa de seguridad y salud en el trabajo, establecida en el D.S. N.° 019-2006-TR, Art. 28 y 28.10 de forma reiterada manifestamos de manera categórica que dentro del proceso inspectivo hemos cumplido con subsanar cualquier trasgresión a las normas, debiendo tener presente según el Art. 48.1-D del D.S. N.° 012-2013-TR, (aplicable a la fecha del accidente), solamente tienen carácter de insubsanable las infracciones tipificadas en los Art. 25.7 y 28.18 del Art. 25 del reglamento.

(iii) Que, existe una demanda judicial laboral iniciada por el propio señor Walter Vera Vásquez, por lo que, solicitamos la inhibición de la Autoridad Administrativa de Trabajo, habida cuenta que existe en trámite el Exp. N.° 850-2019 de conocimiento del 5to. Juzgado Especializado de Trabajo del Callao, seguido por las partes sobre pago de indemnización, razón por la que en atención a lo dispuesto en la Directiva N.° 001-2020-Sunafil/INII se debe ordenar el archivo y cierre de la orden de inspección.

II. Cuestiones en análisis

1. Determinar si los argumentos señalados por el apelante desvirtúan o no los fundamentos de la resolución apelada.

2. Establecer si corresponde o no confirmar la Resolución cuestionada, por haber incurrido el sujeto responsable en las infracciones previstas en el RLGIT.

III. Considerandos

De las infracciones detectadas en materia de seguridad y salud en el trabajo

3.1. En primer lugar, corresponde traer a colación dos de los principales principios ordenadores que rigen la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: “I. Principio de prevención El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”, y, “II. Principio de responsabilidad El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes’.

3.2. Estando a ello, el sujeto inspeccionado en su calidad de empleador, responsable de la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la prestación de servicios del trabajador Walter Vera Vásquez (en adelante, el señor Vera), quien se desempeñaba en las actividades de conductor de camiones pesados, personal perteneciente a la Empresa de Transportes Industriales S.A., que efectuaba sus labores dentro de las instalaciones de Makro Supermayorista S.A., ubicada en la Av. Elmer Faucett N.° 365-Urb. Tarapacá-Callao, debió tener presente los riesgos previsibles asociados al desarrollo de las actividades que efectuaba el mencionado trabajador, que generaron el accidente de trabajo acaecido el 30 de mayo del 2018, dado que la actividad de estacionamiento y posterior descarga de mercadería (pallets de agua), que realizaba el señor Vera es una actividad regular pues se condice con una de las actividades principales de la inspeccionada.

3.3. Por lo expuesto, el sujeto inspeccionado se encontraba en la obligación de: 1.- Brindar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al trabajador afectado, toda vez que, si bien, acreditó documentalmente haber realizado ciertas capacitaciones conforme lo descrito en el numeral 4.7, del Acta de Infracción, no acreditó haber formado, informado y capacitado en temas de seguridad y salud en el trabajo, en lo que respecta a “Estacionamiento- Maniobras de vehículos con rampa” y “Transporte de mercadería con estoca”, omisión que se encuentra descrita como medidas correctivas dentro del documento denominado Registro de Accidentes de Trabajo, según lo siguiente:

Medidas correctivas

Descripción de la medida correctiva Responsable Fecha de ejecución Completar en la fecha de ejecución de propuesta, el estado de la implementación de la medida correctiva (realizada, pendiente, en ejecución)

Día Mes Año

1. Capacitación al personal en transporte de mercaderías con la estoca. Judith
Castañeda

Agurto 15 6 2018 Realizada

2. Capacitación al personal en maniobras de vehículos con rampa. Judith Castañeda

Agurto 10 7 2018 Realizada

3.4. Conforme lo visualizado en el registro de accidentes de trabajo presentado por el inspeccionado durante la etapa de investigación, se advierte claramente en las medidas correctivas las omisiones en las que incurrió el inspeccionado, esto debido a la falta de formación, capacitación sobre SST respecto de la labor que realizaba el señor Vera y los peligros del puesto de trabajo, determinados como causa del accidente de trabajo.

3.5. De igual modo, como segundo incumplimiento el sujeto inspeccionado no cumplir con identificar el peligro ni evaluar el riesgo de la actividad que realizaba el trabajador el día del accidente de trabajo, puesto que, si bien exhibió una Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles de fecha 26 de enero del 2018, actual a la fecha del accidente del accidente donde se visualiza como identificación del peligro (vehículos en movimiento; pistas en mal estado; traslado inadecuado dentro de la planta; exceso de velocidad; semáforos en mal estado; polvos en el ambiente de trabajo; montacargas en movimiento; manipulación, transporte de cargas y, apilamiento de mercadería), no obstante, no se encuentra identificado los peligros específicos en referencia a las actividades que efectuaba el señor Vera el día del accidente; “Estacionamiento-Maniobras de vehículos con rampa” y “Transporte de mercadería con estoca”, omisión en la identificación del peligro que no permitieron las evaluación de los riesgos, ni la adopción de medidas de control, en perjuicio del señor Vera.

3.6. Ahora bien, sobre el argumento de la inspeccionada respecto a la responsabilidad del accidente de trabajo el cual indica se encontraría bajo cargo exclusivo de la empresa Makro Supermayorista S.A., dado que el accidente de trabajo se produjo en las instalaciones de la citada empresa; cabe señalar al sujeto inspeccionado que respecto al accidente de trabajo ocurrido el día 30 de mayo del 2018 referidos a los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que tiene Makro Supermayorista S.A., conviene indicar que la Autoridad Instructora dio apertura al procedimiento administrativo sancionador teniendo presente que la citada empresa también tiene responsabilidad en su calidad de empleador por no cumplir con las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en relación directa a tres (03) infracciones de carácter insubsanables que fueron causantes del accidente de trabajo en el que resultó afectado el señor Vera, por tanto, esta Instancia concuerda con el análisis efectuado por el inferior en grado a través de la resolución apelada, toda vez que, cada quien responde por sus acciones u omisiones en cuanto al cumplimiento del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, por lo que, carece de fundamento lo argumentado por el inspeccionando.

De las infracciones insubsanables contenidas en el numeral 28.10 del RLGIT

3.7. Que, si bien el sistema de inspección del trabajo, prevé que, durante la actividad de fiscalización se otorgue a los sujetos obligados la oportunidad de subsanar las infracciones detectadas a fin de eximirse de pasible sanción. No obstante, de conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del Art. 49 del Decreto Supremo N.° 019-2006-TR5 (en adelante, el RLGIT), se precisa que solo serán subsanables aquellas infracciones cuyos efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.

3.8. Asimismo, en el caso concreto y según el tipo de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y la afectación (accidente de trabajo que ocasiono lesión en la Pierna derecha, columna vertebral y hombro izquierdo), descrito en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT según lo siguiente: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal’, el equipo inspectivo correctamente determinó su condición de carácter insubsanable puesto que no pueden ser revertidos, de conformidad con lo señalado en numeral 7.8.3., de la Directiva N.° 002-2016-Sunafil/INII,6 que precisa en caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá la medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción, en el anexo de la constancia de actuaciones inspectivas – hechos insubsanables el cual fue debidamente notificado al sujeto inspeccionado7 durante las actuaciones de investigación y del cual se encuentra el respectivo desarrollo del sustento en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo, también consignado en el numeral 4.8) del Acta de Infracción, por tanto, carece de fundamento lo argumentado por el inspeccionando.

Respecto al proceso judicial

3.9. Debemos mencionar que la etapa de actuaciones inspectivas de investigación se rigen por su norma especial, contenida en la LGIT y el RLGIT, cuenta con sus propios operadores e instrumentos jurídicos para el cumplimiento de sus fines, considerando que, “La Inspección del Trabajo es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden socio/aboral y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan (…) todo ello de conformidad con el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo”.

3.11. Asimismo, en referencia a lo señalado en el numeral 7.2., de la Directiva N.° 001-2020- Sunafil/INII, esta normativa interna señala expresamente que cuando el inspector comisionado tome conocimiento que se está tramitando en sede judicial una cuestión litigiosa sobre los mismo hechos, sujetos y fundamentos que los correspondientes a las actuaciones Inspectivas, debe disponer su término y comunicar al Supervisor Inspector para el archivo o cierre de la orden de inspección, sin embargo, de la revisión del expediente de investigación, en el presente caso no se advierte comunicación alguna en atención a alguna demanda ventilada en el Órgano Jurisdiccional sobre los mismos hechos, sujetos y fundamentos que refieren al caso de autos, por tanto, no existe ningún pronunciamiento alguno al respecto por parte de los inspectores comisionados, además, la interposición de un proceso judicial por parte del trabajador afectado no suspende el procedimiento administrativo sancionador, pues se trata de procedimientos distintos que responden a distintos intereses. En el caso del proceso judicial, existe un interés privado del trabajador y en el caso del procedimiento sancionador existe un interés público; por lo que, lo argumentado no enerva la responsabilidad del sujeto inspeccionado.

3.12. Finalmente, en todo el procedimiento sancionador se ha garantizado el debido procedimiento y ha prevalecido el fin del Sistema Inspectivo que es la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente (Seguridad y Salud en el Trabajo), no encontrándose indicios para que el acto administrativo materia de análisis sea revocado.

3.13. Por las consideraciones expuestas en la presente resolución esta Intendencia considera que el inferior en grado ha actuado conforme a Ley, con la debida aplicación de la LGIT y RLGIT, por lo que, corresponde confirmar en todos sus extremos el pronunciamiento venida en alzada.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 29981.

Se resuelve:

Primero. – Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la inspeccionada, en contra de la Resolución de Sub Intendencia N.° 137-2021 -Sunafil/IRE-CAL/SIRE.

Segundo. – Confirmar la Resolución de Sub Intendencia N.° 137-2021-Sunafil/IRE-CAL/SIRE, de fecha 11 de febrero del 2021, la misma que impone una sanción de multa a la inspeccionada, Empresa de Transportes Industriales S.A., por la suma de S/ 6,468.00 (Seis mil cuatrocientos sesenta y ocho con 00/100 soles), por los fundamentos contenidos en la presente resolución.

Tercero. – Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 012-2013-TR. Devolviéndose los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

Hágase saber. –

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