Sumilla: 1. Nociones previas, 2. Conformidad con la Constitución, 3. Eficacia y garantía, 4. El plazo razonable como garantía procesal, 4.1. Plazo razonable como plazo necesario, 4.2. El plazo como garantía, 4.3. Plazo razonable y proceso inmediato
“Una de las grandes desventajas de la prisa es que lleva demasiado tiempo”[1]
1. Nociones previas
El estudio del proceso inmediato y su operatividad, en un inicio, fue predominantemente procedimental; se centró únicamente en la difusión de flujogramas, esquemas propios de una exégesis procedimental prevista en los arts. 446, 447 y 448 del CPP. Lo central fue solo el conocimiento del procedimiento. Luego se advirtió la influencia de la concepción instrumental del proceso en su aplicación, compatible con la denominada “concepción ferroviaria del proceso”, en la que se compara gráficamente el “proceso” con un tren, y la vía ferroviaria (rieles) con el procedimiento; desde esa perspectiva, el proceso tiene como finalidad la pronta eficacia del despliegue del poder punitivo[2], discurriendo éste con celeridad a través de los dispositivos procedimentales mencionados.
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La conceptuación del proceso inmediato como un instrumento, no requiere mayor argumentación; pues son los propios difusores del proceso inmediato quienes asumen y difunden como bondad y finalidad el eficaz despliegue del poder punitivo a través del proceso inmediato; bajo esta perspectiva, de lo que se trata es dar una rápida respuesta punitiva.
El efectismo es un “procedimiento destinado a impresionar”[3]; y, qué duda cabe, el proceso inmediato busca y produce el efecto de impresionar, de llamar la atención por su aparente eficacia punitiva; pero, en realidad, no combate la criminalidad (ni puede combatirla). Por tanto, el “proceso inmediato por flagrancia” es un procedimiento efectista punitivo.
No se debe confundir la eficacia que brinda el sistema de garantías, con el “efectismo punitivo”, “efectismo libertario” o “efectismo decisorio”. Cualquier forma de efectismo es expresión pura de voluntarismo y/o autoritarismo, y confronta antagónicamente con un sistema mínimo de garantías, configurados para controlar esos impulsos efectistas voluntaristas y/o autoritarios.
Ese apuro efectista del proceso inmediato presupone que la información producida como consecuencia de la flagrancia delictiva siempre configura una causa probable, y que no existe necesidad de una corroboración mínima de la hipótesis de defensa. El proceso inmediato por flagrancia se desenvuelve en un contexto temporal fugaz que imposibilita la configuración de escenario mínimo de sistema de garantías. Simplemente fuera de un contexto temporal razonable no se puede configurar un sistema de garantías, pues cualquier proceso –en sentido amplio– solo puede materializarse en un tiempo razonable.
El efectismo es congruo con la concepción instrumental (ferroviaria) del proceso; así, el efecto “tren bala” del proceso inmediato, realiza un recorrido mínimo, en el tobogán de 24 horas, 48 horas y 72 horas; su objetivo, alcanzar metas punitivas inmediatas.
El proceso penal tiene como eje central, el conflicto de bienes de entidad constitucional: no solo debate la lesión o puesta en peligro del bien jurídico con el hecho punible, sino también se debate la libertad, el proyecto de vida, etc.; sin embargo, el proceso inmediato trivializa el objeto del proceso penal; minimiza la importancia de asignarle mayor tiempo para la preparación, saneamiento y juzgamiento, es decir no otorga un contexto temporal razonable de configuración de garantías.
2. Conformidad con la Constitución
No se debe interpretar el proceso inmediato solo en el sentido literal del trámite rápido previsto en los arts. 446, 447 y 448 del CPP, pues estos dispositivos normativos son un soporte atemporal, acrítico y mecanicista[4]. Tampoco es razonable interpretar estos dispositivos como mera herramienta para la pronta realización del poder punitivo. En ese extremo son de directa aplicación los principios constitucionales como el debido proceso el plazo razonable, la motivación de las resoluciones, el derecho de defensa, el contradictorio, etc.
Estos principios como base del sistema de garantías constitucionales no son programáticos, tienen eficacia directa; en efecto, el diseño del proceso penal, se encuentra previsto en la Constitución y da contenido a cualquier tipo de procedimiento; aún, dentro de sus límites procedimentales, debe insumir de su contenido al “proceso” inmediato. Por imperativo constitucional de supremacía normativa, no es posible prescindir o soslayar su contenido, pues estas garantías son las que otorgan sentido al procedimiento penal.
No cabe duda que el despliegue del poder punitivo implica riesgos de afectación de los derechos fundamentales de las partes, afectación de las atribuciones persecutorias del Ministerio Público y del propio órgano jurisdiccional; por tanto, por necesidad se impone la exigencia de garantías, y atendiendo a la naturaleza normativa del proceso, estas garantías son impuestas por la Constitución y la ley. En esa línea de argumentación, los principios comprometidos son el plazo razonable, la motivación de las resoluciones, el derecho de defensa, principio de legalidad y el derecho a la prueba; siempre en un contexto de contradictorio procesal[5]; por eso es necesario propuestas constitucionales y procesales que regulen su imperativa modulación.
En consecuencia, es necesaria la interpretación de los dispositivos antes referidos, considerando al “Proceso conforme a la Constitución”, como sistema de garantías, “(…) de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía (…) entre lo que la forma demanda y el fin (…) es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado.” (Lorca Navarrete, 2003, p. 542). “El proceso se constituye, por tanto, en la justificación del procedimiento. Lo que no significa que no pueda existir procedimiento sin proceso, puesto que el primero es atemporal, y el segundo no, al hallarse comprometido con la base garantista (…). El proceso es sustantividad comprometida. El procedimiento es formalidad acrítica y mecanicista. El proceso, por tanto, con su sustantividad garantista justifica y corrige las ‘‘anomalías’’ en la aplicación mecanicista y técnica del procedimiento.”
Es medular conceptuar al Proceso “no como un mero instrumento jurisdiccional atemporal, acrítico y mecanicista, sino, ante todo, como un sistema de garantías” (Lorca Navarrete, 2003, p. 532). Es harto frecuente el uso no riguroso del término Garantía –o, sistema de garantías– al equipararlo sesgadamente con los derechos subjetivos del imputado; con ello se pervierte su contenido conceptual. Por ello es importante conocer y, fundamentalmente, comprender el concepto de Garantía[6]. En general, toda actividad intersubjetiva, en general, implica riesgos, por tanto, emerge la necesidad del desarrollo de garantías para su ejecución. En ese orden, requiere de medios de control o garantía con características acordes con la naturaleza de la actividad; en efecto, esas medidas de seguridad o garantía varían en función de la actividad, o en función de la distinta posición respecto de la misma actividad. Una intervención quirúrgica requiere de la garantía de un quirófano; de las medidas de asepsia necesarias, de médicos competentes, de exámenes previos; y estas mínimas garantías son exigencias razonables.
Es necesario precisar que una garantía penal es “un medio jurídico-institucional de Derecho Público que la Constitución y la ley contemplan para hacer posible el ejercicio controlado del poder punitivo y el ejercicio de los derechos y libertades de las partes procesales –imputados, actor civil, tercero civilmente responsable.” Las garantías son instituciones de Derecho Público, en cuyo marco los jueces adjudican consecuencias jurídicas. Estas instituciones están definidas por ser estándares mínimo de racionalidad procesal, configuradas para que las partes puedan ejercitar sus derechos y deberes en igualdad de condiciones. En ese orden, solo de manera extensiva podemos hablar de “garantías del imputado”, pues las garantías no son derechos subjetivos sino son instituciones públicas y constituyen herramientas para la adjudicación de derechos a cualquiera de las partes procesales, independientemente de la “posición de parte” que asuman. La configuración procesal de cada una de las garantías procesales, no atiende directamente a la necesidad de tutelar el derecho de las partes, sino a establecer estándares de racionalidad procesal.
Una de las garantías fundamentales es la audiencia, considerada como “garantía de garantías”. La garantía, en general, “es un medio jurídico-institucional de Derecho Público que la Constitución y la ley contemplan para hacer posible el ejercicio controlado del poder y el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.”. Una propuesta más específica de definición en el ámbito penal, describe a la garantía penal como un medio jurídico-institucional de Derecho Público que la Constitución y la ley contemplan para: i) hacer posible el ejercicio controlado de la función jurisdiccional, ii) hacer posible el ejercicio controlado del poder punitivo y, iii) hacer posible el ejercicio de los derechos y libertades de los imputados.
Esta definición comprende a los tres sujetos procesales en el ejercicio de sus funciones, poderes y derechos; así, la Garantía es: un medio jurídico-institucional público, en cuyo seno: a) el juez ejercita con seguridad (garantía) su función jurisdiccional; b) el Ministerio Público puede ejercitar, con seguridad (garantía) la persecución punitiva; y c) y el imputado, con seguridad (garantía) pueda ejercitar sus derechos y libertades. Garantía es seguridad; es control (heterocontrol y autocontrol).
Así, por ejemplo, la garantía principio de “congruencia procesal”, permite, por un lado, al Ministerio Público controlar con seguridad (garantía) la suficiencia de los extremos fácticos que propone en su pretensión punitiva, y, por otro lado, la atribución fiscal de exigir al órgano judicial, un pronunciamiento exhaustivo, en congruencia con los extremos de la pretensión propuesta. Por su parte, el juez tiene la garantía (seguridad) que solo pueden exigirle se pronuncie únicamente sobre los extremos de la pretensión propuesta. Esta garantía permite al imputado defenderse de los extremos propuestos en la imputación concreta, y exigirle al juez congruencia en su pronunciamiento. El denominado principio de congruencia procesal, otorga garantía a todos los sujetos procesales.
Empero, son los jueces quienes tienen el poder-deber de hacer efectivo el sistema de garantías[7], al ser los contralores del respeto de las garantías, cuidando en todo momento que se concretice la efectividad de cada una de las garantías; sin que el proceso gravite solo sobre la rápida eficacia del poder punitivo, con el raudo proceso inmediato; pues, “El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta a través del llamado proceso de la función jurisdiccional. Es el garantismo procesal.” (Lorca Navarrete, 2003, p. 535.).
3. Eficacia y garantía
En el contexto de la implementación de la reforma procesal, y particularmente en la coyuntura de la implementación del proceso inmediato, se pretende posicionar una falsa dicotomía entre la eficacia de la persecución punitiva y las garantías penales; y se afirma que la eficacia de las garantías como sistema, afecta la eficacia punitiva; en esa lógica, se asume como cierto, el aserto que “a mayor respeto a las garantías, menor eficacia punitiva; y, a menor respeto a las garantías, mayor eficacia punitiva”. Asumir que el contenido conceptual de garantías es similar al contenido conceptual de los Derechos subjetivos del imputado, lleva contraponer a las garantías con la eficacia del poder punitivo.
La eficacia de la persecución punitiva dependerá de que se realice en un marco de razonable seguridad (garantía); la eficacia del ejercicio de los derechos de defensa del imputado, dependerá de que se realice dentro de un marco de garantía (seguridad); la eficacia de la función jurisdiccional (efectividad de la tutela jurisdiccional), dependerá de que se realice dentro de un marco de garantías. Ese marco de garantías es el proceso como sistema de garantías. La predicada eficacia corresponde a los tres ámbitos y roles del proceso; es eficacia punitiva, eficacia defensiva y efectividad de la tutela jurisdiccional
Desde la perspectiva del Ministerio Público, la búsqueda de información dentro del marco del sistema de garantías, condiciona la calidad de esta información, y está libre de sospecha de haber sido obtenida sin control y, por tanto, cargada de subjetividad, conjetura o creencias, insostenible, en el contradictorio del juicio oral por su poca calidad epistémica.
Desde la perspectiva de la defensa, la información que se produzca objetivamente, dentro del marco de garantías, permite definir una estrategia de defensa seria.
Desde la perspectiva del órgano jurisdiccional, las decisiones que tomen, dentro de un marco de garantías, permiten que éstas tengan como base información de calidad.
En ese sentido, no se encuentra contradicción entre la eficacia y garantía; por lo contrario, es acertado sostener, respecto de la actividad persecutoria penal, que “a mayor garantía, mayor eficacia de la persecución punitiva”; y en ese orden, “a menor garantía, menor eficacia de la persecución punitiva”, por la defectuosa o poca calidad de la información obtenida. Desde otro lado, en el iter de todas las etapas del proceso (investigación, saneamiento y juicio oral) la observancia de las garantías condiciona la calidad de las decisiones judiciales.
En efecto, la eficacia de las garantías, no se satisface con su mero cumplimiento formal o aparente las garantías, sino el objeto de la eficacia de las garantías es otorgar seguridad y control a la actividad procesal de los sujetos procesales.
El concepto de garantías procesales excede el considerar a estas como derechos subjetivos del imputado[8]; no obstante, queda claro que no se trata solo de derechos del imputado, sino centralmente son medios para el ejercicio de los roles de cada uno de los sujetos procesales. Se confunde efectismo con eficacia. La eficacia es razonable con la configuración plena de las garantías, pues el efectismo es transitorio, y generalmente negador de garantías
Es función de los jueces adjudicar efectos jurídicos en un contexto de garantías; el proceso es un sistema de garantías que son instituciones de carácter público –generalmente constitucionalizadas– en cuyo contexto: i) el Ministerio Público ejercita la acción penal, y ii) la defensa técnica del imputado pueda ejercer con eficacia su defensa, con los actos defensivos que estime. En ese orden, los jueces tienen que concretar esas garantías, en cada una de las etapas procesales; y por tanto tienen que generar ese escenario de garantías donde las partes ejerciten sus deberes y derechos.
4. El plazo razonable como garantía procesal
4.1. Plazo razonable como plazo necesario
Es tópico común citar la “doctrina del plazo legal” y la “doctrina del no plazo”, como posiciones adversas; empero, ambas doctrinas tienen en común el concepto de plazo razonable; la única diferencia es que la “doctrina del plazo legal” atiende a la necesidad de un término legal previsto como límite temporal máximo del proceso[9] –o de la etapa procesal–, en cuyo contexto se configura el plazo razonable, caso por caso, en atención a las necesidades concretas de su objeto. La “doctrina del no plazo” no exige un límite temporal previsto legalmente, pues el plazo razonable se configura en función de las necesidades concretas del objeto del proceso[10]. La esencia de ambas doctrinas es el plazo razonable.
La razonabilidad del plazo, atiende al concepto de necesidad concreta de tiempo; sin embargo, uno de los primeros obstáculos para su comprensión ha sido considerar los plazos legales como plazo razonable; en efecto, es frecuente encontrar posturas que asumen que la razonabilidad del plazo ya fue considerada por el legislador, y no correspondería a los operadores penales la modulación del plazo, sino solo aplicar el plazo en su límite máximo expresamente previsto en la ley.
Sin embargo, es necesario precisar que: uno, es el plazo legal máximo previsto, y otro, el plazo necesario para la realización del objeto de la etapa del proceso; el primero atiende a una racionalidad legal –abstracción y generalidad-; en tanto que el segundo, atiende a las necesidades concretas de un determinado proceso penal; el primero es creación legislativa, y el segundo, se configura judicialmente; el plazo legal es el marco legal para determinar el plazo necesario.
Los términos de 24 horas[11], de 30[12], o 120 días[13], son de inicio y de fin; el tiempo que discurre entre ambos términos es el plazo, es el lapso que tiene que ajustarse a la necesidad de satisfacer el objeto de cada etapa procesal. Nuestro CPP, regula plazos máximos para configurar el objeto de cada etapa procesal. Los mínimos y máximos legales y constituyen puntos de referencia legales; en ambos, supuestos de lo que se trata es ponderar plazos en función de su objeto, no de determinar términos.
El recorrido formal del máximo del plazo legal, sin atender a la satisfacción de su objeto es irrazonable. Esa práctica ha sido la causa principal de procesos morosos de mero y dilatado trámite burocrático, sin atender al cumplimiento de su objeto; en efecto, en algunos casos su objeto fue satisfecho con antelación, y en otros supuestos no se desarrollaron actos orientados a la satisfacción de su objeto. En realidad los marcos legales máximos solo servían para justificar las moras fiscales y judiciales, pervirtiendo su función de garantía de ser plazos máximos de persecución punitiva –para evitar una persecución permanente[14]–, para devenir en una suerte de garantía invertida como cobertura de la morosidad estatal que se grafica en la expresión del operador judicial o fiscal de “estar dentro del plazo” para resolver, tal o cual, cuestión del proceso
La configuración del plazo razonable atiende a la complejidad o no del caso. Si el objeto del proceso es un caso fácil, entonces el plazo necesario para la satisfacción de su objeto será breve. Empero, no se debe asumir fictamente cumplido su objeto por la mera flagrancia, y con ello anular la garantía del plazo razonable. Si el caso es complejo incluso el plazo puede prolongarse o prorrogarse conforme a los límites que el mismo ordenamiento proceso admite.
En realidad se trata de problemas de razonabilidad, esto es, de necesidad concreta del plazo; en efecto, la razonabilidad del plazo en función del objeto del proceso (pretensión y oposición) debe ser el baremo que se utilice para determinar la procedencia o no de la incoación de un proceso inmediato. El núcleo del proceso inmediato es la configuración del objeto del proceso dentro de un plazo razonable.
En efecto, esa necesidad del plazo concreto tiene que punto de referencia la necesidad de actos de investigación para obtener mayor base conviccional de la imputación concreta o, por otro lado, la necesidad de actos de investigación para obtener base conviccional de la oposición. Por esa razón es necesario evaluar los fundamentos fácticos de la pretensión o de la oposición y la base conviccional que lo acompaña.
Se comprende, entonces, que para apreciar la necesidad de un plazo razonable, entonces procesalmente se debe considerar no solo la imputación y su base conviccional, sino necesariamente se debe considerar la declaración del imputado o, en su caso, la que propone la defensa; en efecto, solo escuchando y considerando tanto los fundamentos de la pretensión como de la oposición se puede determinar un plazo razonable.
Es necesario esta digresión y análisis del objeto del proceso puesto que la resistencia u oposición puede estar fundamentada en una causa de atipicidad (error de tipo), causa de justificación o exculpación, o de no punibilidad. En efecto, cada una de las causas señalados se configuran proponiendo hecho nuevos distintos –pero vinculados– a los hechos de la imputación. Empero, pero como el efecto jurídico perseguido es la exención de responsabilidad o la determinación de un marco punitivo por debajo del mínimo legal, entonces es carga de la defensa probar estos hechos (proposiciones fácticas defensivas); para ello requiere de un plazo necesario para la obtención de información útil para efectos de sostener su tesis defensiva.
4.2. El plazo como garantía
El plazo razonable como garantía procesal es “un medio jurídico-institucional de Derecho Público que la Convención Americana, la Constitución y la ley contemplan para hacer posible el ejercicio controlado del poder punitivo y el ejercicio de los derechos y libertades de las partes procesales (imputados, actor civil, tercero civil)”. El plazo razonable es una garantía pública en cuyo contexto –temporal– el Ministerio Público como titular de la acción penal, ejerce sus atribuciones punitivas, y el imputado pueda ejercer con eficacia su derecho de defensa.
Esta garantía procesal central fue recogida en la legislación supranacional y nacional, como un derecho (en su dimensión objetiva). En efecto, así está regulado como, el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa están previstos en el artículo 8.2.c de la Convención Americana. En sentido similar, el Título Preliminar del Código Procesal Penal en su artículo IX reconoce que toda persona “tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa”. En ese orden la Corte Interamericana, ha precisado que este derecho “obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra” y le exige que se respete el “principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba” (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela).
En el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte Interamericana concluyó que el Estado peruano había violado el derecho al debido proceso porque “[e]l plazo otorgado [por el Congreso de la República a los magistrados] para ejercer su defensa fue extremadamente corto, considerando la necesidad del examen de la causa y la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado”. Igualmente, en la sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, de fecha 30 de mayo de 1999, la Corte Interamericana consideró que el Estado peruano había violado este derecho, puesto que de acuerdo al Código de Justicia Militar, una vez producida la acusación fiscal se concedía a la defensa doce horas para conocer los autos, tiempo a todas luces insuficiente y muy reducido para poder prepararla adecuadamente[15]. En síntesis “(…) La noción del plazo razonable comprende no solo el derecho de que los procesos se desarrollen sin dilaciones indebidas y evitar que sean excesivamente largos, sino a su vez comprende el derecho del justiciable a ser sometido a un proceso que no sea excesivamente corto, a tal extremo que no le permita realizar su defensa al imputado”[16].
El plazo de investigación preparatoria no solo atiende a las necesidades de construir una causa probable para el Ministerio Público, sino que también abarca el otro extremo del contradictorio que se materializa con el derecho de la defensa del imputado a contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa; en efecto, ese tiempo se traduce en el derecho al tiempo o plazo razonable para preparar la defensa.
4.3. Plazo razonable y proceso inmediato
¿Cómo se manifiesta esta garantía procesal en el proceso inmediato por flagrancia?
Responder esta pregunta, requiere de respuestas previas a otras interrogantes. ¿el proceso inmediato por flagrancia tiene una etapa de investigación definida?, al respecto se puede dar dos respuestas: i) una formal normativa, que considera como plazo necesario, las 24 horas que coincide con el periodo de detención habilitada constitucionalmente, en cuyo contexto se desarrollan las diligencia preliminares; y, ii) otra material, que considera irrazonable el exiguo tiempo de 24 horas, pues éstas no van a ser utilizadas de manera completa, pues el momento inicial de estas 24 horas será consumidas por la actividad policial, y el momento restante será consumida por el Ministerio Público, bien proponiendo una salida alterna, o bien elaborando el requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato.
De hecho la premura del lapso momentáneo de las Diligencias Preliminares en la policía materialmente imposibilita la propuesta y práctica de actos defensivos, dado que la concurrencia de la defensa técnica –generalmente la defensa pública– se limita a acompañar y suscribir los actos de investigación realizados policialmente, pues precisamente por la flagrancia del hecho recién toma conocimiento del caso, y es poco probable que pueda articular una estrategia de acopio de información defensiva, por la premura de las Diligencias Preliminares. Agotado ese primer momento, el Ministerio Público, siempre dentro del exiguo tiempo restante de las 24 horas, tiene que ejercer sus atribuciones bien promoviendo una salida alterna o bien preparando el requerimiento de inicio del proceso inmediato; en ese lapso, la defensa técnica –si continua en vigilia permanente– obviamente por ser un momento diferente y básicamente de despacho burocrático tampoco puede articular una estrategia de acopio de información conforme a una estrategia de defensa[17].
Conforme a lo señalado, se concluye que la garantía del plazo razonable está completamente anulada en el proceso inmediato por flagrancia. Por más que el caso sea fácil, no hay duda que no configura la garantía del plazo razonable, pues por su propio diseño el proceso inmediato por flagrancia se orienta en lógica de configurar solo los hechos imputados reputados como flagrantes. Simplemente se asume esa posición normativa, sin posibilidad de realizar una defensa eficaz.
Se debe difundir y aplicar operativamente el otro modo de configuración del proceso inmediato; en efecto, el proceso inmediato regular y el plazo necesario modulado dentro de 30 días, para los casos fáciles; y cuestionar el proceso inmediato por flagrancia, centralmente por la anulación de la garantía procesal del plazo necesario. Acierta el profesor Alfredo Araya, cuando refiere que el plazo razonable debe configurarse en función de la complejidad del caso; empero, una cosa es la modulación del plazo en función de las necesidades concretas del caso, y otra asumir fictamente que el momento de las 24 horas configura el plazo necesario para preparar una estrategia de defensa, por más que el caso sea fácil. De hecho los casos complejos previstos normativamente –y los de complejidad no previstos normativamente– requieren de los plazos previstos para el proceso común. En ese orden, para los casos fáciles y flagrantes urge dar operatividad al proceso inmediato regular.
Un plazo razonable de una investigación preparatoria no solo debe tener como objeto las necesidades de información para construir una causa probable, sino que también abarca el otro extremo del contradictorio que se materializa con el derecho de la defensa del imputado a contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa. Ese es el derecho al tiempo o plazo razonable para preparar la defensa.
El proceso inmediato, que anula el plazo de investigación preparatoria, solo configuraría la garantía del plazo razonable cuando se verifica concretamente la falta de necesidad de ulteriores actos de investigación para dar peso conviccional a la pretensión punitiva (causa probable) o de la oposición o resistencia. De hecho el plazo de 24 horas de detención del imputado fue suficiente para efectos de la obtención de información conviccional para la imputación y de la defensa.
Esta es una evaluación prudente conforme al caso concreto, para evitar el despliegue de un plazo burocrático sin objeto; en efecto, conforme lo dispone el Art. 321.1 del CPP la Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. En efecto, el artículo IX. Del TP del CP, en numeral 1, establece que toda persona tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa. Pareciera una obviedad lo afirmado sin embargo, no es así pues esa primera evaluación de la necesidad de ulteriores actos de investigación no se efectúa concretamente, y muchas veces se formalizaba investigación preparatoria sin atender a la necesidad real de actos de investigación sino simplemente como una respuesta inercial al formulismo procedimental.
El proceso inmediato solo puede ser comprendido en el contexto del plazo razonable; así el concepto de proceso inmediato tiene que conectarse directamente con el plazo razonable para el objeto del proceso. Sin el plazo razonable como contenido nuclear del proceso inmediato, éste proceso degenera en un apresurado procedimiento con plazos urgentes que cumplir con independencia que se afecte o no la posibilidad de configurar una pretensión punitiva adecuada y/o una resistencia.
En síntesis, para salvar de vicios de inconstitucionalidad a la normativa que regula el proceso inmediato y su operatividad, debe comprenderse el plazo razonable, como base y criterio de interpretación de los dispositivos (art. 446, 447 y 448 del CPP) que regulan el trámite del proceso inmediato.
[1] Gilbert Keith Cheterston, escritor y periodista británico de inicios del siglo XX.
[2] En esa línea “Si se contempla el derecho procesal desde una vertiente exclusivamente instrumental, se antepondría en su estudio su finalidad práctica” (LORCA NAVARRETE, Antonio María, Boletín Mexicano de Derecho comparado, nueva serie, año XXXVI, núm. 107, mayo-agosto, de 2003, p. 539).
[3] Esa es la definición de efectismo. Recurso o conjunto de recursos que se emplea para impresionar o llamar la atención, destinado a impresionar.
[4] “En cambio, el procedimiento es atemporal y acrítico a través del soporte que le brindan, sólo y exclusivamente, las formas procesales técnicas y mecanicistas. Por ello, el procedimiento es técnicamente una realidad formal y rituaria frente al proceso (de la función) jurisdiccional que, a diferencia del procedimiento, es la realidad conceptual que posibilita el acceso al garantismo del derecho procesal, a través de la llamada tutela judicial efectiva, mediante el debido proceso sustantivo” (Lorca, Navarrete, 2003).
[5] Ya el Acuerdo Plenario No. 6-2010/CJ-116, señalaba: “la aplicación supletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, en tanto en cuanto la norma objeto de integración jurídica no vulnere los principios que sustenten el proceso inmediato o las disposiciones y su estructura procesal”; está claro que este fundamento está referido a disposiciones normativas que no entren en tensión con la estructura del proceso inmediato”.
[6] Generalmente la formación del jurista práctico se queda en el nivel del conocimiento de la legalidad; y no se avanza a la comprensión constitucional del concepto de garantía.
[7] Así se manifiesta la efectividad de la tutela jurisdiccional.
[8] Una garantía no es un principio. Un principio es el fundamento, es la base de una garantía.
Una garantía no es un derecho subjetivo, ya que éste es una facultad o poder reconocido a una persona por la ley vigente y que le permite realizar o no ciertos actos.
[9] Ello en razón de la desconfianza en los operadores penales que dejan discurrir los plazos de manera irrazonable, con las consecuencias negativas de procesos dilatados, presos sin condena, etc.
[10] Esta doctrina asume como presupuesto operadores diligentes en la conducción del proceso.
[11] Tiempo de la detención preliminar por flagrancia.
[12] Plazo máximo de la investigación en el proceso inmediato (regular).
[13] Plazo máximo de la investigación preparatoria en el proceso común, que no tiene por objeto un proceso complejo.
[14] Interdicción de la sospecha penal permanente.
[15] EXP. N.° 00156-2012-PHC/TCLIMA César Humberto Tineo Cabrera.
[16] Así Nicolo Trocker, señala “razonable es un término que expresa una exigencia de equilibrio en el cual estén moderados armoniosamente, por un lado, la instancia de una justicia administrada sin retardos y, por otro, la instancia de una justicia no apresurada y sumaria” Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional (Gaceta Jurídica, pág. 89, 2009).
[17] Esos dos momentos (policial y fiscal), por lo general, generan un contexto de innegable presión institucional, de tal manera que se configura un contexto para que el imputado acepte de manera incondicional los hechos.