Voto singular: El proceso contencioso administrativo constituye un instituto constitucionalmente garantizado que proporciona la posibilidad de control de los actos administrativos [Exp. 01908-2013-PA/TC, f. j. 11]

Fundamento destacado. 11. Al respecto, el artículo 148 de la Constitución ha reconocido al proceso contencioso administrativo como un instituto constitucionalmente garantizado, que, a partir de una interpretación sistemática y de unidad de la Constitución, plasma una opción constitucional sobre la forma en que, en última instancia o grado, deben ser controlados los actos administrativos. Dicho con otras palabras, a través de órganos jurisdiccionales (inicialmente, del Poder Judicial) y no de órganos especializados de la propia Administración (a modo de jurisdicción especial). La mencionada disposición, que se encuentra en el capítulo denominado «Poder Judicial», prescribe lo siguiente:

«Artículo 148.– Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.»


EXP. N ° 01908-2013-PA/TC
LIMA
INVERSIONES STOP S.A.C.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA SALDAÑA-BARRERA

En el presente caso discrepo respetuosamente de lo contenido en el proyecto de sentencia que me ha sido alcanzado. Tras estudiar el caso, me parece claro que la demanda debe ser declarada fundada, pues la vulneración de los derechos constitucionales que se han invocado es manifiesta, tal como pasaré a explicar:

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (1) la resolución N.° 42, de fecha 3 de abril de 2007, expedida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, en el Expediente N.° 2132-2004, mediante la cual se declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico y otros, seguido entre el Gobierno Regional de Lambayeque con la Empresa Inversiones Stop S.A. y otros; (2) la sentencia de vista, de fecha 31 de julio del 2007, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia; y, (3) la resolución recaída en la Casación N° 4433- 2007 LAMBAYEQUE, de fecha 12 de octubre de 2007, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, imponiéndole a la demandante una multa de tres Unidades de Referencia Procesal. Se alega la violación de los derechos a no ser desviado del procedimiento preestablecido por la ley y a la motivación de las resoluciones judiciales.

2. Al respecto, la empresa demandante aduce que se vulneró su derecho a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la Constitución y la ley, pues se ha declarado la nulidad de un acto jurídico, constituido por una Escritura Pública que se derivó de un procedimiento administrativo —concesión del derecho de superficie, tras la convocatoria de una licitación pública— mediante un proceso civil, cuando la vía pertinente para cuestionar las actuaciones de la Administración es el proceso contencioso administrativo. Refiere que la mencionada nulidad se ha efectuado sin observarse el plazo de prescripción regulado por el artículo 202.4 de la Ley N.° 27444, que era la regulación aplicable al caso.

3. Además, señala que el plazo para que se declare la nulidad en sede administrativa debió computarse desde el 4 de diciembre de 1998, pues en dicha fecha se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 003-98-CAC-MDPE, mediante la cual se les otorgó la Licitación Pública Especial N° 001-98-MDPE; y en sede judicial, había solo se podía hacer hasta 2 años después que entrara en vigor la Ley N.° 27444, por lo que en este caso la demanda solo podía presentase hasta el 11 de octubre de 2003, y no como sucedió realmente, que se presentó aun con fecha 14 de abril de 2004. También sostiene que, cuando se argumentaron estas razones ante el juez y la Sala Superior emplazada, el primero no hizo un deslinde adecuado sobre la norma procesal aplicable, y la segunda atribuyó consideraciones jurídicas a la sentencia de primera instancia o grado que ésta no mencionaba, tales como que el acto jurídico que se cuestionaba era un acto contractual de la Administración celebrado con civiles, buscando así exceptuar la aplicabilidad de la Ley N° 27444.

4. Señalado todo ello, observo que, tras el cuestionamiento de que en un proceso civil se haya dejado sin efecto un acto jurídico regulado por el Derecho Administrativo, lo que se denuncia finalmente es la lesión del derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto del previamente establecido por la ley.

5. En el presente caso, es posible además observar que, si bien no se formuló una excepción de incompetencia, la recurrente planteó de manera recurrente y consistente en la vía ordinaria el argumento de que la judicatura civil carecía de competencia para juzgar el asunto de la nulidad del acto jurídico, constituido por el «contrato de concesión de derecho superficie» otorgado por la Municipalidad Distrital de Puerto Eten. Esto fue objeto de pronunciamiento parcial por parte de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en segundo grado. Sobre este tema también versó un extremo del recurso de casación que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se negó a evaluar, argumentando que el tema había sido analizado por el ad quem, al resolverse el recurso de apelación del proceso civil.

6. Asimismo, no se discute la naturaleza jurídica del acto cuya nulidad se declaró en las sentencias judiciales que aquí se cuestionan. El petitorio de la demanda de nulidad de acto jurídico formulado en el proceso civil por el Gobierno Regional de Lambayeque precisa que se trata de un «contrato de concesión de derecho superficie» otorgado por la Municipalidad Distrital de Puerto Eten a favor de la Empresa Inversiones Stop S.A. A través de dicho contrato, la aludida Municipalidad cedió por el plazo de 60 años, prorrogables, 1200 hectáreas de su territorio, que constituyen áreas de influencia del Proyecto Regional Terminal Marítimo de Puerto Eten. Y, posteriormente, con fecha 4 de diciembre de 2001, entre ambas partes elevaron a Escritura Pública la minuta de aclaración de la concesión de derecho de superficie, precisándose que la indicada Municipalidad cedía 1368.48 hectáreas, describiendo las coordenadas UTM así como los linderos.

[Continúa…]

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