Fundamento destacado. 11. Al respecto, el artículo 148 de la Constitución ha reconocido al proceso contencioso administrativo como un instituto constitucionalmente garantizado, que, a partir de una interpretación sistemática y de unidad de la Constitución, plasma una opción constitucional sobre la forma en que, en última instancia o grado, deben ser controlados los actos administrativos. Dicho con otras palabras, a través de órganos jurisdiccionales (inicialmente, del Poder Judicial) y no de órganos especializados de la propia Administración (a modo de jurisdicción especial). La mencionada disposición, que se encuentra en el capítulo denominado «Poder Judicial», prescribe lo siguiente:
«Artículo 148.– Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.»
EXP. N ° 01908-2013-PA/TC
LIMA
INVERSIONES STOP S.A.C.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA SALDAÑA-BARRERA
En el presente caso discrepo respetuosamente de lo contenido en el proyecto de sentencia que me ha sido alcanzado. Tras estudiar el caso, me parece claro que la demanda debe ser declarada fundada, pues la vulneración de los derechos constitucionales que se han invocado es manifiesta, tal como pasaré a explicar:
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (1) la resolución N.° 42, de fecha 3 de abril de 2007, expedida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, en el Expediente N.° 2132-2004, mediante la cual se declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico y otros, seguido entre el Gobierno Regional de Lambayeque con la Empresa Inversiones Stop S.A. y otros; (2) la sentencia de vista, de fecha 31 de julio del 2007, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia; y, (3) la resolución recaída en la Casación N° 4433- 2007 LAMBAYEQUE, de fecha 12 de octubre de 2007, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, imponiéndole a la demandante una multa de tres Unidades de Referencia Procesal. Se alega la violación de los derechos a no ser desviado del procedimiento preestablecido por la ley y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Al respecto, la empresa demandante aduce que se vulneró su derecho a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la Constitución y la ley, pues se ha declarado la nulidad de un acto jurídico, constituido por una Escritura Pública que se derivó de un procedimiento administrativo —concesión del derecho de superficie, tras la convocatoria de una licitación pública— mediante un proceso civil, cuando la vía pertinente para cuestionar las actuaciones de la Administración es el proceso contencioso administrativo. Refiere que la mencionada nulidad se ha efectuado sin observarse el plazo de prescripción regulado por el artículo 202.4 de la Ley N.° 27444, que era la regulación aplicable al caso.
3. Además, señala que el plazo para que se declare la nulidad en sede administrativa debió computarse desde el 4 de diciembre de 1998, pues en dicha fecha se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 003-98-CAC-MDPE, mediante la cual se les otorgó la Licitación Pública Especial N° 001-98-MDPE; y en sede judicial, había solo se podía hacer hasta 2 años después que entrara en vigor la Ley N.° 27444, por lo que en este caso la demanda solo podía presentase hasta el 11 de octubre de 2003, y no como sucedió realmente, que se presentó aun con fecha 14 de abril de 2004. También sostiene que, cuando se argumentaron estas razones ante el juez y la Sala Superior emplazada, el primero no hizo un deslinde adecuado sobre la norma procesal aplicable, y la segunda atribuyó consideraciones jurídicas a la sentencia de primera instancia o grado que ésta no mencionaba, tales como que el acto jurídico que se cuestionaba era un acto contractual de la Administración celebrado con civiles, buscando así exceptuar la aplicabilidad de la Ley N° 27444.
4. Señalado todo ello, observo que, tras el cuestionamiento de que en un proceso civil se haya dejado sin efecto un acto jurídico regulado por el Derecho Administrativo, lo que se denuncia finalmente es la lesión del derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto del previamente establecido por la ley.
5. En el presente caso, es posible además observar que, si bien no se formuló una excepción de incompetencia, la recurrente planteó de manera recurrente y consistente en la vía ordinaria el argumento de que la judicatura civil carecía de competencia para juzgar el asunto de la nulidad del acto jurídico, constituido por el «contrato de concesión de derecho superficie» otorgado por la Municipalidad Distrital de Puerto Eten. Esto fue objeto de pronunciamiento parcial por parte de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en segundo grado. Sobre este tema también versó un extremo del recurso de casación que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se negó a evaluar, argumentando que el tema había sido analizado por el ad quem, al resolverse el recurso de apelación del proceso civil.
6. Asimismo, no se discute la naturaleza jurídica del acto cuya nulidad se declaró en las sentencias judiciales que aquí se cuestionan. El petitorio de la demanda de nulidad de acto jurídico formulado en el proceso civil por el Gobierno Regional de Lambayeque precisa que se trata de un «contrato de concesión de derecho superficie» otorgado por la Municipalidad Distrital de Puerto Eten a favor de la Empresa Inversiones Stop S.A. A través de dicho contrato, la aludida Municipalidad cedió por el plazo de 60 años, prorrogables, 1200 hectáreas de su territorio, que constituyen áreas de influencia del Proyecto Regional Terminal Marítimo de Puerto Eten. Y, posteriormente, con fecha 4 de diciembre de 2001, entre ambas partes elevaron a Escritura Pública la minuta de aclaración de la concesión de derecho de superficie, precisándose que la indicada Municipalidad cedía 1368.48 hectáreas, describiendo las coordenadas UTM así como los linderos.
[Continúa…]

![Suprema ratifica que pericia grafotécnica practicada sobre una fotocopia puede afectar su credibilidad, pero no su validez: en cada caso se debe analizar las características y la calidad del documento [Casación 2062-2021, La Libertad, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-LPDerecho-218x150.png)

![El principio del doble conforme: La casación ordinaria o excepcional solo será admisible cuando existan dos sentencias discrepantes: una sentencia o auto de vista que revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia; o bien, respecto de la doctrina judicial vinculante de la Corte Suprema, cuando las sentencias emitidas aniquilan algún criterio jurisdiccional supremo vinculante [Casación 2960-2023, Huánuco, f. j. 9] PALACIO DE JUSTICIA-INTERIORES-1](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/PALACIO-DE-JUSTICIA-INTERIORES-1-218x150.jpg)
![Para acreditar la simulación absoluta no basta afirmar que las concesiones recíprocas de los simuladores son irrazonables al compensar una deuda tan alta con un monto menor, sin ningún medio probatorio (contradocumento) u otros hechos o elementos que valorados de forma conjunta y razonada lleguen a generar convicción [Casación 4958-2021, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Violación sexual de menor: El perito psicólogo no es el perito idóneo para determinar la edad física de la menor, ello le corresponde al médico legista [Casación 1040-2022, Lambayeque, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-frontal-corte-LPDerecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![TC ordena reposición de trabajador CAS que realizaba labores de naturaleza permanente [Exp. 02047-2025-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)


![¿Qué régimen le corresponde a los inspectores municipales CAS o 276? [Informe Técnico 000502-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
![Suprema confirma constitucionalidad de norma que prohíbe la extracción de mayor escala de recursos hidrobiológicos (pesca), ya sea marina o continental, en toda la extensión de las áreas naturales protegidas [Acción Popular 19816-2024, Lima, ff. jj. 4.9-4.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)



![Derechos de autor: incorporan eximentes de responsabilidad para proveedores de internet ante infracciones [Decreto Legislativo 1724]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Derechos-de-autor-LPDerecho-218x150.png)
![Reglas para el uso adecuado de la numeración telefónica y la trazabilidad de llamadas y mensajes de texto [Decreto Legislativo 1723]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/06/llamada-telefono-celular-deuda-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/CODIGO-DE-RESPONSABILIDAD-PENAL-DE-ADOLESCENTES-DECRETO-LEGISLATIVO-1348-ACTU-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)

![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



![TC ordena reposición de trabajador CAS que realizaba labores de naturaleza permanente [Exp. 02047-2025-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-100x70.jpg)



![Suprema ratifica que pericia grafotécnica practicada sobre una fotocopia puede afectar su credibilidad, pero no su validez: en cada caso se debe analizar las características y la calidad del documento [Casación 2062-2021, La Libertad, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-LPDerecho-100x70.png)
![Para acreditar la simulación absoluta no basta afirmar que las concesiones recíprocas de los simuladores son irrazonables al compensar una deuda tan alta con un monto menor, sin ningún medio probatorio (contradocumento) u otros hechos o elementos que valorados de forma conjunta y razonada lleguen a generar convicción [Casación 4958-2021, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![El principio del doble conforme: La casación ordinaria o excepcional solo será admisible cuando existan dos sentencias discrepantes: una sentencia o auto de vista que revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia; o bien, respecto de la doctrina judicial vinculante de la Corte Suprema, cuando las sentencias emitidas aniquilan algún criterio jurisdiccional supremo vinculante [Casación 2960-2023, Huánuco, f. j. 9] PALACIO DE JUSTICIA-INTERIORES-1](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/PALACIO-DE-JUSTICIA-INTERIORES-1-100x70.jpg)


![La rehabilitación tiene como función formar al interno en el uso responsable de su libertad, no imponerle una determinada cosmovisión o valores [Exp. 0489-2006-PHC/TC, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)