Fundamentos destacados: Octavo.- En efecto, esta Suprema Corte tiene expuesta en sus decisiones un largo criterio en relación a la naturaleza del derecho a la prueba, en los términos descritos precedentemente de esta resolución[2] , y sobre la posibilidad de cautelar en sede casatoria la observancia de este derecho en el proceso. No obstante, ello nunca ha implicado que este Colegiado pueda o pretenda sustituirse en la competencia que corresponde únicamente a las instancias de mérito para valorar el caudal probatorio existente en los autos y desprender a partir de él –en respeto a lo anterior, se entiende– las premisas fácticas sobre las cuales se construirá la decisión del caso. Es necesario recordar que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los fines previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil y, por tanto, se mantiene fuera de sus competencias. En tal sentido, de la propia lectura del texto de la sentencia de vista impugnada, se aprecia un razonamiento lógico coherente de determinación de los hechos y la debida valoración del caudal probatorio; es decir, una relación sólida entre los hechos y las pruebas aportadas; dilucidando la existencia de los requisitos o exigencias para la estimación de la pretensión de la acción de reivindicación, acreditación del derecho de propiedad, plena identificación del inmueble sub-litis, posesión de parte del demandado no propietario, etc. La Sala valora conjuntamente las documentales, inspección judicial y pericia, etc.
Noveno.- En efecto, la Sala Superior ha sostenido en el considerando 4.3.1 de su sentencia lo siguiente: “En el caso de autos si bien fue argumento de defensa de la demandada que es falso que los predios ahora signados con los números 541, 549, 553 y 555 de la Avenida Conde de Nieva de la Urbanización Luren de la ciudad de lca, sean los mismos que se encuentran descritos en el testimonio de escritura pública del contrato de compra venta de fecha 31 de mayo de 1954; sin embargo durante el proceso se realizó la pericia (…) para determinar el área real que la demandada viene ocupando (informe pericial de fojas trescientos dieciocho a trescientos treinta y seis). Por resolución (fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa) teniendo en cuenta que la Inspección Judicial efectuada en el proceso si bien dice que se practica en el inmueble de la Avenida Conde de Nieva Número 541, 549, 553 y 555 de esta ciudad pero solo se limita a tomar el dicho de la demandada respecto a la posesión que viene ejerciendo sobre dicho inmueble, pero no describe el mismo ni se ha efectuado indagación alguna respecto a los 04 chalets que eran materia de la demanda si se ubican o no en el indicado inmueble; es por ello que de oficio se dispuso la actuación de inspección Judicial con participación de los peritos ya designados. Diligencia que se lleva a cabo tal como aparece de fojas 666 y siguientes; elaborado el Dictamen Pericial en el concluyen: “a) El inmueble materia de litis… se encuentra ubicado con frente a la Avenida Conde de Nieva (antes Avenida Luren), conformado por las edificaciones signadas con los N° 541, 549. 553 y 555, es parte integrante de la acumulación de los lotes N° 11, 12 y 13 de la manzana N° 6 de la Urbanización Luren del Distrito, Provincia y Departamento de lca, predio al que se tiene acceso directo por la hoy Avenida Conde de Nieva, tratándose de un inmueble constituido por 04 edificaciones (chalets) independientes y que cuentan con sus respectivas numeraciones municipales según lo antes señalado, predio que resulta del proceso de independización de un predio de mayor extensión inscrito a fojas N° 283, asiento 07 del tomo N° 132 según la copia literal de la partida N° 08026437. b) Según Escritura Pública de compra venta de fecha 31-05-1954… el señor Julio Carlos Luna Cavero adquiere de don Pedro Ley Mayo un terreno solar (según la declaratoria de fábrica inscrita a fojas N° 317-318, asiento 02 del tomo N°132), se puede apreciar que dichas edificaciones han sido realizadas en el terreno correspondiente a los lotes signados con los N° 11, 12 y 13 de la manzana N° 6 en la Urbanización Luren, del distrito , provincia y departamento de lca señalando que el inmueble presenta frente a la hoy Avenida Conde de Nieva … y con los N° 541, 549, 5 53 y 555, para lo cual se ha apreciado que la traslación de dominio a favor de los compradores, está inscrito en el asiento N° 03, fojas 318, del tomo N° 132 y continua en la partida registral N° 07002261 del Registro de Propiedad Inmueble de lca. Se indica así mismo que los señores María Luisa Luna Cabrera, Julio Arístides Luna Cabrera y Carlos Alfonso Luna Cabrera, adquieren el dominio de las acciones y derechos del inmueble en referencia por sucesión intestada de su fallecida madre doña María Esther Cabrera Reyes”. Informe Pericial que es ratificado y aclarado en continuación de audiencia de pruebas de fojas 766 a 770. Aunado a ello se verifica de los Expedientes correspondientes a los títulos archivados de las Partidas Registrales N° 08026487 y 07002261 remitidos por la Zona Registral N° XI Sede lca de SUNARP con Oficio de fojas 1378 que el inmueble materia de controversia es el mismo que inicialmente se encontraba comprendido en la Ficha Registral 08026487 y que posteriormente fuera independizada en la Ficha 07002261; por lo tanto se encuentra plenamente identificado el bien materia de reivindicación. Conclusión a la que también se arriba en la recurrida” (sic). Lo expresado por el ad quem, sin embargo, no ha sido objeto de cuestionamiento en el recurso desde el punto de vista de la idoneidad del proceso valorativo que ha realizado, sino más bien cuestionando la conclusión fáctica obtenida por éste; y este cuestionamiento –como se ha explicado– excede las competencias de este Colegiado; pues en base a la pruebas actuadas en el proceso como la inspección judicial, el dictamen pericial y las fichas registrales del bien sub-litis se ha determinado que el bien inmueble es el mismo, muy por el contrario a la tesis sostenida a lo largo de todo el proceso por parte de la recurrente; siendo que la alegación de su recurso de casación en este extremo carece de base real, y por tanto debe declararse infundada.
Sumilla: Este Supremo Tribunal, no debe dejar de soslayar que el Juez no se encuentra obligado a expresar las valoraciones de todos los medios probatorios sino los esenciales y determinantes que dan sustento a su decisión lo cual no significa que exista una falta de valoración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 762-2018, ICA
Reivindicación y Pago de Frutos
Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos sesenta y dos del dos mil dieciocho, con el acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordóñez Alcántara y Arriola Espino; oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, interpuesto por la demandada Bertha Vilma Ley Chacaltana de Echaíz, obrante a fojas mil quinientos veintiocho, contra la sentencia de vista del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil cuatrocientos noventa, que declara Fundado el recurso de apelación, y Revoca la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil trescientos noventa y seis, y Reformándola declara Fundada en parte la demanda de reivindicación, con lo demás que contiene; en los seguidos por Carlos Alfonso Luna Cabrera y Julio Arístides Luna Cabrera (sucedidos procesalmente por AMG Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada), sobre reivindicación y pago de frutos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y cuatro del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso por las siguientes infracciones normativas:
i) Infracción normativa de los artículos 188°, 197° y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Civil al revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda ha inaplicado lo establecido en el artículo 188° del Código Adjetivo, al señalar que el predio que viene ocupando la recurrente es el mismo que ha sido adquirido por la sucesora procesal AMG Contratistas Generales S.A.C., cuando existen múltiples medios probatorios que acreditan lo contrario, es decir, que no se ha llegado a establecer que el predio reclamado por los demandantes es el mismo predio que ella viene ocupando, las discrepancias son sustanciales y fundamentales de tal forma que se puede concluir que no existe identidad entre ellos, es así que el registrador expresamente reconoce que no existe correlación entre las Partidas números 07002261 y 08026487, que no existen títulos archivados que vinculen a dichas partidas entre sí. La Sala Superior también cometió una infracción normativa al inaplicar el artículo 197° del citado Código, porque no han toma do en consideración las abundantes pruebas que acreditan definitivamente que no existe identidad entre los predios, afectándose así su derecho al debido proceso. Además la decisión del ad quem constituye una infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y si bien existe jurisprudencia en sede casatoria de que no se puede revisar la valoración de la prueba realizada por las instancias inferiores, también es cierto que hay jurisprudencia que señala que cuando la valoración de la prueba resulta ser arbitraria e irregular sí corresponde su análisis por parte del Supremo Tribunal.
ii) Infracción normativa de los artículos 189°, 194 °, 198°, 429° y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Manifiesta que la Sala Civil al revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la demanda, inaplicó lo establecido en los citados artículos, porque en el transcurso del proceso la parte demandante fue aportando documentos sin ofrecerlos como medios probatorios y sin que el Juzgado los admita como tales, algunos referidos a nuevos hechos precedentes a la demanda, modificando los fundamentos planteados inicialmente, con la finalidad que su posesión sea reconocida de mala fe ya que tendría conocimiento que los demandantes eran los propietarios; esta situación implicó una modificación de la demanda y sus medios probatorios que fueron recogidos en la sentencia de vista sin que su parte haya podido ejercer su derecho a la contradicción. Por lo tanto, solicita que la sentencia de vista se anule y se disponga que emita nueva resolución.
[Continúa…]