Fundamento destacado: 4.1. Dicho en ese contexto, se aprecia que el auto recurrido (de folio trescientos noventa y cuatro) es la que declaró reo contumaz a la encausada Vargas Calero; entonces, esta no se encuentra dentro del catálogo de resoluciones recurribles vía recurso de nulidad estipulado en el artículo doscientos noventa y dos, del Código de Procedimientos Penales.
Sumilla. Inadmisibilidad del recurso de nulidad. En virtud a que el derecho a los recursos es de configuración legal. la procedencia del recurso de nulidad está condicionada al tipo de resolución recurrible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD Nº 2307-2016 HUÁNUCO
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la procesada CARMEN ROSA VARGAS CALERO contra la resolución del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis (folio trescientos noventa y cuatro), en el extremo que declaró reo contumaz a la referida encausada; en el proceso penal que se le sigue por el delito de secuestro agravado (previsto en el inciso uno, del cuarto párrafo, del artículo ciento cincuenta y dos, del Código Penal), en perjuicio de Bella Elva Salvador León.
Intervino como ponente el señor juez supremo QuiNTANILLA CHACÓN.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Conforme se desprende de la acusación (folio ciento diez), el treinta de mayo de dos mil ocho, a las cuatro horas, aproximadamente, el personal de turno del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrana informó sobre la desaparición de la recién nacida de iniciales M. F. S., cuando se encontraba internada en la sala del Centro Obstétrico de dicho nosocomio. Se le imputó el hecho a la técnica de enfermería Carmen Rosa Vargas Calero, quien aprovechó que estaba de turno, tenía acceso a todas las áreas del hospital y la madre de la menor se encontraba dormida, para tomar a la menor y conducirla hasta su domicilio (jirón Huallaco 237, en Huánuco), donde la dejó al cuidado de su nuera Lady Saldaña para luego retornar al citado hospital
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNANTE
La defensa técnica de la procesada CARMEN ROSA VARGAS CALERO, al fundamentar su recurso de nulidad (folio veintisiete, del cuadernillo formado en esta suprema Instancia), alegó que sí presentó un documento que acreditó que ella se encontraba mal de salud y con tratamiento médico, esto es, sí justificó su inasistencia al juicio oral por razones de enfermedad.
TERCERO. El RECURSO DE NULIDAD
3.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancias, previsto en el inciso seis, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, es de configuración legal, al igual que el derecho a los recursos; puesto que el ejercicio de estos derechos está supeditado al cumplimiento de lo establecido en la norma procesal -por exigencia del principio de legalidad-. Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de observancia obligatoria, debido a que marcan la pauta en el desarrollo de todo un proceso.
3.2. El recurso de nulidad es un medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que se ejercitan en el procedimiento penal peruano2, cuya función es reexaminar la decisión cuestionada, a fin de confirmarla, anularla o revocarla. El Código de Procedimientos Penales estableció dos actos procesales para aquel recurso: la interposición (previsto en los artículos doscientos ochenta y nueve, y doscientos noventa y cinco) Y fundamentación (previsto en el inciso cinco del artículo trescientos). Cumplidos dichos actos procesales por el impugnante, así como los presupuestos exigidas para el recurso (legitimidad para obrar, plazo legal y tipo de resolución recurrible), la Sala Penal Superior podrá concederlo y disponer la elevación de los autos, a efectos de que en esta Sala Suprema revise la decisión judicial cuestionada, sobre la base de la pretensión del impugnante y exposición de sus agravios.
3.3 Debemos precisar que el cumplimiento de los dispositivos legales que r guion el medio impugnatorio constituye una carga procesal atribuida al recurrente con el fin de que su manifestación de voluntad dirigida a cuestionar la decisión judicial pueda tener el efecto buscado; es decir, lograr la revisión de la decisión cuestionada, caso contrario, su incumplimiento acarrea efectos negativos para el impugnante.
CUARTO. Análisis del caso concreto
4.1. Dicho en ese contexto, se aprecia que el auto recurrido (de folio trescientos noventa y cuatro) es la que declaró reo contumaz a la encausada Vargas Calero; entonces, esta no se encuentra dentro del catálogo de resoluciones recurribles vía recurso de nulidad estipulado en el artículo doscientos noventa y dos, del Código de Procedimientos Penales.
4.2. Por tanto, en atención a que el derecho a los recursos es de configuración legal, puesto que se encuentran limitados a los presupuestos procesales que determina nuestro legislador, y que en el caso subexámine no se cumple con el presupuesto referido a la resolución objeto de impugnación, el presente recurso (folio veintisiete, del cuadernillo formado en esta instancia) deviene en inadmisible; y, en consecuencia, se deberá declarar nulo la resolución que lo concedió.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, con lo expuesto en el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal, declararon: NULO el concesorio del catorce de julio de dos mil dieciséis (folio mil ochocientos quince¡; y, en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la procesada CARMEN ROSA VARGAS CALERO contra la resolución del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis (folio trescientos noventa y cuatro), en el extremo que declaró reo contumaz a la referida encausada; en el proceso penal que se le sigue por el delito de secuestro agravado (previsto en el inciso uno. del cuarto párrafo. del articulo ciento cincuenta y dos, del Código Penal), en perjuicio de Bella Elva Salvador León. Hágase saber a las partes apersonadas en esta suprema instancia, devuélvanse los actuados a la sala superior de origen y se archive el cuadernillo.
Intervinieron los jueces supremos Chávez Mella y Bermejo Ríos, por licencia e impedimento de los jueces supremos Figueroa Navarro y Castañeda Espinazo, respectivamente.
[Continúa…]




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