Fundamento destacado: 8. En consecuencia, para el principio de tracto sucesivo lo relevante es que a la fecha en que se presente el título cuya inscripción se solicita, el transferente del derecho sea efectivamente el titular registral del mismo, como ocurre en el presente caso, pues en los títulos presentados aparece como vendedora la sociedad conyugal conformada por Luis Miguel Castro Dulanto y Naty Clara Aurora Macedo Macedo de Castro en tanto que en las partidas registrales, dicha sociedad conyugal aparece como última propietaria registral.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que nuestro Código Civil permite la compraventa de bien ajeno, al señalar en el artículo 1539 que la venta de bien ajeno es rescindible a solicitud de comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiera el bien, antes de la citación con la demanda. Por las razones expuestas, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada por el Registrador.
SUMILLA: PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Conforme a la naturaleza formal del principio de tracto sucesivo, es necesario que los derechos que accedan al Registro se eslabonen con los previamente inscritos, no resultando relevante que también exista concordancia cronológica en el orden en que se otorgaron los títulos formales o materiales”.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 497-2010-SUNARP-TR-A
Arequipa, 29 de diciembre de 2010.
Mediante el presente título se solicita la inscripción de compraventa respecto de los inmuebles inscritos en la partida N° 11013473 y N° 11013474 del Registro de Predios de Arequipa.
Para ello se presentan los siguientes documentos:
a) Rogatoria contenida en la solicitud de inscripción.
b) Copia simple del DNI de la apelante.
c) Parte Notarial de la escritura pública de compraventa otorgada por Naty Clara Aurora Macedo Macedo de Castro a favor de Luis Eduardo Rodríguez Ancieta y esposa, el 08.1994.
d) Parte Notarial de la escritura pública de aclaración, rectificación y ratificación de compraventa otorgada por Naty Clara Aurora Macedo Macedo de Castro y esposo a favor de Luis Eduardo Rodríguez Ancieta y esposa, el 08.2002.
e) Parte Notarial de la escritura pública de compraventa otorgada por Luis Eduardo Rodríguez Ancieta y esposa a favor de Ana Cecilia Rodríguez Lazo, el 01.07.1998.
f) Parte Notarial de la escritura pública de aclaración y rectificación de compraventa otorgada por Luis Eduardo Rodríguez Ancietary esposa a favor de Ana Cecilia Rodríguez Lazo, el 07.10.2010.
g) Escrito conteniendo el recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la tacha sustantiva formulada por el Registrador Público de la Zona Registral N° XII-Sede Arequipa, Dr. Delni Cuadros Escobedo, por los siguientes motivos:
“Se efectúa la tacha sustantiva al presente título en aplicación del Art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos (…)
2.- ANÁLISIS.-
2.1.- Revisados los antecedentes registrales, se aprecia que en el año 2006 la sociedad conyugal Castro- Macedo transfirió los predios materia de la presente, a favor de la empresa Andina Freight SAC, volviendo a readquirirlos recién en el año 2007, fecha posterior respecto de los documentos presentados, siendo así no es procedente la transferencia, de conformidad con el principio de prioridad excluyente y el artículo X del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos que establece que no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de igual o anterior fecha, lo que ocurre con la doble venta registrada a favor de Andina Freight SAC. (…..)”
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apelante sustenta su recurso de apelación manifestando básicamente que el principio de prioridad excluyente citado por el Registrador no es aplicable a su caso, debido a que el título presentado es compatible con el título registrado por cuanto según los antecedentes registrales aparecen como titulares los esposos Castro Macedo quienes tienen la calidad de vendedores de acuerdo a los documentos adjuntados, por consiguiente, sostiene que el título debió ser calificado positivamente.
[Continúa…]