No procede inscribir renuncia de herencia de heredera testamentaria si transcurrieron cuatro meses desde fallecimiento del testador [Resolución 208-2012-Sunarp-TR-T]

15Fundamentos destacados: 5. Esta instancia ha emitido pronunciamientos reiterados adoptando esta última postura interpretativa, es decir, efectuando el cómputo del plazo a partir de una fecha cierta en la cual los herederos habrían tomado conocimiento de la herencia.

Así, en las resoluciones N° 002-2009-SUNARP-TR-L, N° 388-2010- SUNARP-TR-L y N° 1887-2011-SUNARP-TR-L, se resolvió teniendo en cuenta la fecha del acta de declaración de sucesión intestada y no la fecha del fallecimiento del causante.

Se aprecia que el criterio adoptado favorece a los herederos que desean renunciar a la herencia, en la medida que permite iniciar el cómputo del plazo para manifestar su voluntad en dicho sentido a partir de una fecha posterior a la del fallecimiento. Debe señalarse que dicha postura se sustenta en que el reconocimiento legal de la condición de herederos ocurre con su declaración como tales mediante el acta respectiva, a partir de la cual, adquieren conocimiento efectivo de tal condición.

7. Siendo ello asi, en el presente caso, la causante Rosa C. Álvarez viuda de Solano falleció el 27 de mayo de 2011, siendo que la heredera Julia Rosa Solano Álvarez renunció a la herencia mediante escritura pública de 27 de setiembre de 2011, es decir, cuando habían transcurrido cuatro meses desde la fecha del fallecimiento de la causante; cabe señalar que no consta del instrumento otorgado, que la heredera se haya encontrado en el extranjero a efectos de aplicar el plazo de seis meses previsto en el artículo 673 del Código Civil.

Por tanto, no procede la inscripción de la renuncia de herencia formulada por la recurrente, siendo pertinente señalar que, en todo caso, podrá efectuar la donación de cuota hereditaria, mediante el otorgamiento de la escritura pública respectiva.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.-208-201 -SUNARP-TR-L

Lima, 08 de febrero del 2012

APELANTE: JULIA ROSA SOLANO ÁLVAREZ.
TÍTULO: N° 8371 del 28/9/2011.
RECURSO: N° 000053-ZRN°IX/CAÑETE de 19/12/2011.
REGISTRO: de Personas Naturales de Cañete.
ACTO (S): RENUNCIA DE HERENCIA.
SUMILLA:

RENUNCIA DE HERENCIA
“Tratándose de herederos testamentarios, e/ plazo de tres meses previsto por el artículo 673 del Código Civil se computa a partir de la apertura de la sucesión, es decir, a partir del fallecimiento del causante.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la renuncia de herencia testamentaria otorgada por Julia Rosa Solano Álvarez respecto de los bienes de Rosa C. Álvarez vda. De Solano.

El titulo presentado está conformado por el parte notarial de la escritura pública de 27 de setiembre de 2011, otorgada ante notaría de San Vicente de Cañete, ítala Andrea Garrafa Peña.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora del Registro de Personas Naturales de Cañete, Marilú del Pilar Ramírez Azpanent, formuló observación en los términos siguientes:

“Al reingreso subsiste la observación:
En el asiento B00001 de la partida N° 21108766 se verifica la ampliación del testamento, donde recién se observa que doña Julia Rosa Solano Álvarez ha sido declarada conjuntamente con sus hermanos, heredera de doña Rosa C. Álvarez vda. De Solano; a partir de dicha circunstancia, es que el registrador evalúa si la renuncia efectuada por la heredera se realizó dentro del plazo que contempla el art. 673 del CC, o en tocha extemporánea, en la que ya operó la presunción de aceptación de la herencia. Por ello es que en la esquela de tocha 16/11/2011 se le comunica que la herencia efectuada por la mencionada heredera ya había caducado.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  • En la esquela de 10/10/2011 la Registradora indicó la falta de ampliación del testamento, así como ordenó el pago de S/. 22.00, ambos extremos se han cumplido, por lo que nos encontramos en el presupuesto contenido en el art. 41 del Reglamento General de los Registros Públicos.
  • Llama la atención que en la última esquela de observación se nos diga que se efectuó “la renuncia cuando el plazo ya había caducado” cuando el propio tenor del parte notarial en su cláusula segunda en forma específica reza: “fallecida el 27/5/2011″: usted motiva su decisión en el artículo 673 del Código Civil, empero no toma en consideración el texto expreso del acotado, donde precisamente pauta los 3 meses, empero no especifican desde el fallecimiento del causante.

[Continúa…]

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