No procede indemnización por enriquecimiento sin causa si el contrato celebrado era nulo desde su origen, pese a la ejecución de prestaciones [Casación 411-2021, Cusco, f. j. 10]

Fundamento destacado: DÉCIMO. En el presente caso, es un hecho probado en autos que, en virtud de la ejecución del contrato N° 173-2015-GR CUSCO/ORAD, suscrito con fecha 22 de setiembre de 2015, el demandante realizó a favor del demandado la entrega de los materiales descritos en el Informe N° 005-2016-GR CUSCO/GRI/SGO/RO-RMB de fecha 11 de febrero de 2016 valorizados en la suma de S/. 122, 762.00, monto que el demandado no ha acreditado haber devuelto al demandante, pese a que el referido contrato ha quedado resuelto. En ese contexto, la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, debido a que se incumplía el requisito de la ausencia de causa justificante del enriquecimiento una de las partes (en el presente caso, del demandado), debido a que el contrato 173-2015-GR-CUSCO/ORAD fue declarado nulo por la Resolución Ejecutiva Regional 144-2016-GR-CUSCO/GR; decisión que fue revocada por la Sala Superior, mediante la sentencia de vista, que reformó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró fundada la demanda.

En ese sentido, se advierte que, cuando la Sala Superior reformó la sentencia de primera instancia, lo hizo sobre la base de que, debido a que el contrato 173-2015-GR-CUSCO/ORAD fue declarado nulo, ya no existía causa justificante para que el demandado Gobierno Regional del Cusco continuara beneficiándose de la ejecución de la prestación de un contrato que había sido declarado nulo desde con efectos retroactivos desde la fecha de suscripción, tal como lo indicó el numeral 3.26 de la sentencia de vista. Al respecto, la Sala Superior no ha tomado debidamente en cuenta que la Resolución Ejecutiva Regional N° 144-2016-GR -CUSCO/GR de fecha 23 de febrero de 2016 señaló que la causal de nulidad del contrato fue que el demandante incurrió en la transgresión del principio de presunción de veracidad al haberse determinado que presentó cartas fianza falsas, por lo que el contrato fue declarado nulo con efectos retroactivos a su fecha de suscripción aún después de que haya empezado a ejecutar sus prestaciones, tal como la entrega de los materiales valorizados en S/ 122,762.00. Así, se tiene que la nulidad del contrato con posterioridad a que el demandante ejecutó la prestación de la entrega de los materiales es consecuencia de la mala fe del propio demandante, lo cual no ha sido desvirtuado por dicho demandante en los actuados, y que resulta trascendental para entender la ausencia de causa justificante del enriquecimiento sin ninguna explicación, tal como lo estableció la sentencia de primera instancia en sus considerandos 3.6 y 3.7:

3.6.- Aun cuanto el 78.90% de materiales fueron entregados por la empresa contratista a la demandada antes de la declaración de nulidad del contrato, no puede determinarse que la demandada se haya enriquecido ‘sin causa jurídica’, pues como se ha expresado líneas arriba, existía un contrato entre las partes celebrado sobre la base del principio de presunción de veracidad, sin advertirse que la empresa contratista había actuado de mala fe presentando carta fianza adulterada, lo que posteriormente conllevó a la Nulidad del Contrato.

3.7.- La ausencia de causa legítima consiste en la falta de fundamento jurídico del beneficio patrimonial realizado. Por ello, este presupuesto es el eje central de la teoría del enriquecimiento sin causa. En consecuencia la falta de este requisito descarta la posibilidad de amparar la pretensión de enriquecimiento sin causa

Asimismo, en cuanto la supuesta infracción del artículo 45 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, se advierte que, debido a que se declaró la nulidad del contrato 173-2015-GR CUSCO/ORAD, por el cual las partes establecieron someter cualquier conflicto que surgiera de dicho contrato mediante la conciliación y arbitraje, esta cláusula no resulta aplicable, tal como lo ha establecido la sentencia de vista, más aún cuando el último párrafo del numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley Nº 30225, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de julio de 2014, vigente en el momento en que se ejecutó la prestación, señala que: “(…) Las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General de la República, según corresponda, no pueden ser sometidas a conciliación, arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias, establecidos en la presente Ley o el reglamento, correspondiendo en su caso, ser conocidas por el Poder Judicial (…)”, por cuanto el Poder Judicial se encuentra conociendo la presente causa.

En virtud de lo anteriormente descrito, corresponde estimar las infracciones normativas materiales denunciadas por los fundamentos antes expuestos.


SUMILLA: En el caso en autos, es pertinente precisar que la nulidad del contrato con posterioridad a que el demandante ejecutó la prestación de la entrega de los materiales es consecuencia de la mala fe del propio demandante, lo cual no ha sido desvirtuado por dicha parte procesal en los actuados, y que resulta trascendental para entender la ausencia de causa justificante del enriquecimiento sin ninguna explicación”. TRES PALABRAS CLAVES: Enriquecimiento sin causa – Nulidad– Contrato


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

Casación N° 411-2021, Cusco

INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Lima, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. –

AUTOS y VISTOS: El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CEPJ, entrando en funciones a partir del 1° de junio del 2023.

El expediente fue recibido en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ y atendiendo a lo expresado en el Oficio N.º 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, a través del cual la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó que la entrega de los expedientes sería efectuada por el jefe de Mesa de Partes de la indicada sala suprema.

Por Resolución Múltiple N.º 2, del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplieran con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SCPJ.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA la causa número cuatrocientos once – dos mil veintiuno – Cusco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional del Cusco, representado por su procurador público de fecha 7 de diciembre de 2020, a fojas doscientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número dieciséis de fecha 20 de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos treinta y tres, que recovó la sentencia apelada, emitida mediante resolución número ocho de fecha 11 de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda de indemnización interpuesta por el demandante La Merced Constructores y Contratistas Generales E.I.R.L.; y, reformándola, la declaró fundada; consiguientemente, ordenó que el Gobierno Regional del Cusco pague a favor de la empresa La Merced Constructores y Contratistas Generales E.I.R.L., la suma de S/ 122,762.00, sin costas ni costos del proceso.

II. ANTECEDENTES

2.1 Demanda:

Mediante escrito del 18/5/2018, de fojas 25, el demandante La Merced Constructores y Contratistas Generales E.I.R.L. interpone demanda de Indemnización en contra del Gobierno Regional del Cusco, solicitando como pretensión el pago de S/ 122,762.00 por concepto de Indemnización por enriquecimiento sin causa, con expresa condena de costas y costos del proceso.

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Como fundamentos de su demanda, señala principalmente que el 22 de setiembre de 2015 celebró el contrato N° 173-2015-G R CUSCO/ORAD con el Gobierno Regional del Cusco al haber obtenido la buena pro del proceso de selección, adjudicación directa selectiva N° 109-2015- GRCUSCO para la provisión de agregados detallados en la segunda cláusula del citado contrato para el Proyecto de Inversión Pública meta 045 «MEJORAMIENTO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA I.E. TECNICO AGROPECUARIO SAN ANDRES DE CHECCA, DISTRITO DE CHECCA, PROVINCIA DE CANAS, CUSCO», por lo que ha cumplido con el 78.90% de sus obligaciones pactadas en el contrato antes citado, conforme se ha acreditado con el Informe N° 005-2016- GR.CUSCO/GRI-SGO/RO/RMB de fec ha 11 de febrero de 2016. Que, con fecha 23 de febrero de 2016, mediante el art. primero literal a) de la Resolución Ejecutiva Regional N° 144-2016-GR CUSCO/GR, el Gobierno Regional de Cusco ha declarado la nulidad del contrato N° 173-2015-GR CUSCO/ORAD del 22 de setiem bre de 2015, derivado del proceso de selección adjudicación directa selectiva 109- 2015-GR-CUSCO por haber incurrido en la causal de transgresión del principio de presunción de veracidad. No obstante, el demandado señala haber cumplido para ese momento con entregar el 78.90% de sus obligaciones, valorizado en la suma de S/. 122, 762.00; sin embargo, el Gobierno Regional de Cusco se rehúsa a pagarle, por lo que presentó la demanda. Además, señala que el artículo 1954 del Código Civil establece que, «Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo», por lo que, de conformidad con lo dispuesto por la norma legal glosada, el Gobierno Regional de Cusco no puede enriquecerse indebidamente a expensas de la empresa demandante. Señala que ha cumplido con entregar los bienes detallados en el Informe N° 005-2016-GR CUSCO/GRI/SGO/RO-RMB de fecha 11 de febrero de 2016; asimismo, que existe el empobrecimiento del demandante, por cuanto su representada, al entregar los bienes los bienes antes citados en el monto de S/. 122,762.00, ha quedado en una situación económica precaria. Respecto al nexo causal indica que, como consecuencia de la ejecución de las obligaciones señaladas en el contrato 173-2015-GRCUSCO/ORAD, se ha producido el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento de su representada. Que no existe causa que justifique el enriquecimiento de parte del demandado y, por último, que no existe otra vía para que su representada reclame el pago del valor de los bienes que fueron entregados al Gobierno Regional del Cusco, ya que no es posible acudir a la vía arbitral por haberse declarado nulo el contrato N° 173-2015-GR CUSCO/ORAD, mediante Resolución Ejecutiva N° 144- 2016-GR CUSCO/GR; en consecuencia, la vía adecuada para reclamar el pago es la del enriquecimiento sin causa.

[Continúa…]

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