Procede dictar medidas de protección a víctima con «reacción ansiosa situacional» [Pleno Jurisdiccional Regional Penal sobre Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa, Ica, Moquegua y Puno, 2020]

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Acuerdo Plenario: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:

“Si la evaluación psicológica identifica indicadores de maltrato psicológico o daño psicológico, y determina una reacción ansiosa situacional por los hechos denunciados, puede deducirse que el denunciado ha ejercido violencia psicológica, procede dictar medidas de protección”.


 PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL PENAL SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Regional Sobre Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, conformada por los señores Jueces Superiores: Javier Eduardo Fernández Dávila Mercado, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Jacqueline Chauca Peñaloza, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de lea; Máximo Jesús Loo Segovia, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y Edwin Sarmiento Apaza, Juez Superior de Justicia de Puno, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a los Acuerdos Plenarios que se exponen a continuación:

[…]

TEMA 04

La necesidad de medios probatorios de afectación o daño psicológico para la emisión de medidas de protección

Cuando la evaluación psicológica no determina indicadores de afectación psicológica o daño psicológico sino solo establece reacción ansiosa por los hechos acontecidos: ¿significa que no se ha producido el acto de violencia psicológica?¿Corresponde emitir medidas de protección?

La violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar ha determinado que el Estado Peruano establezca un proceso de tutela especial para tramitar las causas conforme a lo previsto en la Ley N°30364. La evaluación psicológica en concurso con otros medios de prueba es relevante para dictar una medida de protección o cautelar, empero existen supuestos en que se establece que solo existe una reacción ansiosa por el suceso denunciado.

Un sector de la judicatura, otorga tal relevancia a ese medio de prueba que desestima la emisión de medidas de protección y otro sector considera que ello debe ser determinado en la etapa penal del proceso.

En ese marco, tuvimos acceso a dos expedientes tramitados en el 6o Juzgado de Familia – Módulo Corporativo de los Juzgado de Familia de Cusco, uno por violencia física y psicológica[1] y otro por violencia psicológica[2]. En el primero, se valoran las evaluaciones psicológicas emitidas por el Instituto de Medicina Legal y el Centro Emergencia Mujer (CEM) que concluye la existencia de lesiones físicas y una reacción ansiosa situacional, respectivamente; y se resuelve que se contaba con indicios suficientes para dictar medidas de protección y cautelares. En el otro caso se valora la evaluación psicológica emitida por el CEM que concluye que no se identifica indicadores de afectación psicológica, relativos a hechos denunciados, se identifica indicadores de maltrato psicológico, dictándose las medidas de protección correspondiente.

Ambas resoluciones emitidas por primera instancia fueron apeladas y revocadas por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, disponiendo en el primer caso no otorgar medidas de protección y declarar insubsistentes las medidas cautelares; y en el segundo, no otorgar medidas de protección emitidas en primera instancia.

Como se aprecia hay posiciones disímiles de primera a segunda instancia, sobre la base de interpretaciones normativas diferentes, pero con el mismo efecto, la desprotección de las personas afectadas por violencia.

Primera Ponencia

Si la evaluación psicológica no identifica indicadores de maltrato psicológico o daño psicológico, y determina una reacción ansiosa situacional por los hechos denunciados, es posible concluir que no se ha producido la violencia psicológica y por tanto no procede dictar medidas de protección a favor de la parte denunciada.

Segunda Ponencia

Si la evaluación psicológica identifica indicadores de maltrato psicológico o daño psicológico, y determina una reacción ansiosa situacional por los hechos denunciados, puede deducirse que el denunciado ha ejercido violencia psicológica, procede dictar medidas de protección.

Fundamentos

Fundamentos de la primera ponencia: Si la evaluación psicológica no identifica indicadores de maltrato psicológico o daño psicológico, y determina una reacción ansiosa situacional por los hechos denunciados, es posible concluir que no se ha producido la violencia psicológica y por tanto no procede dictar medidas de protección a favor de la parte denunciada.

Fundamentos de la Sala:

1. Los hechos se suscitaron el 18.11.2020 a horas 1.00 pm cuando la agraviada se encontraba descansando en su domicilio, es ahí donde su esposo la empieza a maltratar psicológicamente.

2. El artículo 13 del reglamento de la Ley N° 30364, establece que “...Los certificados o informes tienen valor probatorio al momento de emitir las medidas de protección, medidas cautelares así como la acreditación del ilícito penal correspondiente.”

3. “De la norma antes mencionada se puede inferir que los certificados médicos legales son pruebas pertinentes para determinar la existencia de actos de violencia familiar sea en la modalidad de física y/o psicológica; por lo que crean en el Juzgador la convicción de que existe una persona que ha sufrido un maltrato sea físico y/o psicológico por actos de violencia familiar, más no acreditan que las partes demandadas son las causantes de esa agresión, he ahí la razón de ser de este tipo de procesos, donde lo que se pretende es determinar el tipo de violencia que la víctima ha sufrido y si fue efectivamente la parte demandada el culpable de la agresión: para ello el Juzgador toma en cuenta el relato de los hechos, las circunstancias y las declaraciones de las partes así como los informes médicos correspondientes; además también se debe observar el artículo 196° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso que señala “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. ”

4. La violencia es aquello que se ejecuta con fuerza y brusquedad, lo que se hace contra la voluntad y fuerza de uno mismo, se trata de un comportamiento deliberado que puede ocasionar daños físicos o psíquicos a otro sujeto, añadiéndole a esos actos de violencia el vínculo de parentesco que existen entre el agresor y el agraviado surge lo que se denomina en nuestra legislación como violencia familiar, la cual se entiende como aquella acción u omisión que el integrante de un grupo familiar ejerce contra otro y que produce un daño deliberado en el aspecto físico o psíquico del agraviado con quien tiene o tuvo un grado de vínculo familiar.

5. Informe Psicológico N° 533-2019/MIMP/PNCVFS/ CEM-COMISARIA DE LA FAMILlA/PS-LACR (fojas 8 y siguientes), concluye que después de evaluar a Rudy Pabila Marín Ormachea, no se identifica indicadores de afectación psicológica relativos a los hechos denunciados, diagnóstico que no puede resultar determinante para llegar a concluir que ha existido violencia psicológica frente a los hechos emergidos.

6. Las discusiones en las que participan dos personas no pueden configurar por sí solos actos de violencia familiar, tampoco ocasionan automáticamente un daño psicológico entre sus protagonistas. Si las discusiones son circunstanciales y versan sobre cuestiones patrimoniales, no se advierte un móvil perverso o denigrante que afecte la dignidad de la presunta víctima, ni mucho menos que se intente agredirla por su sola condición de mujer.

7. Esta inferencia es corroborada si la evaluación psicológica no diagnostica que la presunta agraviada presente daño psicológico; coligiéndose que aun cuando la evaluación concluya que las discusiones han ocasionado en la denunciante una reacción de ansiedad por la situación acontecida, ello definitivamente no reporta mayor gravedad en tanto no ha repercutido en los afectos de la agraviada, ni ha reportado otros cuadros clínicos, en tanto las discusiones trataron sobre aspectos económicos de gastos domésticos a consecuencia de arrebatos momentáneos. Tal deducción es corroborada con lo manifestado por la presunta víctima, por lo que se concluye que no se ha producido violencia psicológica como manifestación de violencia familiar.

Continúa…

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