Procede casación de oficio cuando se advierta una afectación manifiesta de derechos fundamentales o una infracción grave del orden constitucional o legal [Queja NCPP 334-2023, Cajamarca, f. j. 5]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA NCPP N.° 334-2023, CAJAMARCA

Lima, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de queja de derecho interpuesto por el encausado L.J.R.V., contra la Resolución 54, del treinta de enero de dos mil veintitrés (foja 65 del cuadernillo de queja), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el quejoso contra la sentencia de vista del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós (foja 32 del cuadernillo de queja), que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y declaró la nulidad del juicio oral y la sentencia de primera instancia del diez de mayo de dos mil veintidós (foja 7 del cuadernillo de queja), que absolvió al aludido L.J.R.V. y otro del delito contra la libertad personal en su modalidad de secuestro agravado, en perjuicio de R.G.C.A..

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

CONSIDERANDO

I. Competencia del Tribunal Supremo

Primero. Mediante Resolución Administrativa de la Sala Plena 21-2025-SP-CSPJ, del dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República asumió competencia exclusiva para conocer los recursos de queja de derecho regulados en el Código Procesal Penal.

II. Expresión de agravios

Segundo. El encausado L.J.R.V., en su recurso de queja de derecho (foja 70 del cuadernillo de queja), sostiene que la resolución que declaró inadmisible su recurso de casación incurre en error al interpretar los requisitos de procedencia previstos en el artículo 427 del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Fundamenta su impugnación en los siguientes términos:

2.1. El recurso de casación declarado inadmisible fue planteado conforme a los artículos 427 incisos 1 y 2 del CPP, al recaer sobre una sentencia de vista que declaró la nulidad del juicio oral y de la sentencia absolutoria de primera instancia. Pese a que se cumplió con invocar los motivos casacionales previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 429 del CPP, referidos a la afectación de derechos constitucionales, infracciones procesales y falta de motivación.

2.2. La Sala superior declaro inadmisible el recurso por considerar que la sentencia de vista no constituye una resolución definitiva ni pone fin al proceso o instancia, apoyándose en criterios jurisprudenciales antiguos (Quejas de Casación 13-2008 y 14-2008/Huaura), los cuales carecen de carácter vinculante y resultan desfasados.

2.3. Se requiere una nueva interpretación jurisprudencial sobre el concepto de “sentencia definitiva”, a fin de determinar si una sentencia de vista que anula totalmente el juicio oral y ordena su renovación puede ser impugnada mediante casación, atendiendo a la necesidad de control de constitucionalidad y legalidad por parte de la Corte Suprema.

2.4. Si bien el recurso de casación es un medio extraordinario con requisitos estrictos de admisibilidad, debe admitirse un margen de flexibilidad, conforme a la función dikelógica de la casación, que permite al Tribunal Supremo garantizar la justicia del caso concreto y el respeto de los derechos fundamentales. Asimismo, la Corte Suprema conserva la potestad discrecional de revisar un recurso de casación incluso cuando no se haya cumplido formalmente con todos los presupuestos de admisibilidad, conforme al precedente establecido en la Casación 389-2014/San Martín, relativa a la denominada “casación de oficio”, en la que el Tribunal puede emitir pronunciamiento de fondo para corregir posibles vulneraciones de garantías constitucionales, respetando el principio de non reformatio in peius.

III. Sustento normativo

Tercero. El recurso de queja de derecho procede contra la resolución de la Sala Penal Superior que declaró inadmisible el recurso de casación, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 437 del CPP.

Cuarto. Para su admisión es necesario que se precise el motivo de su interposición y la invocación de la norma jurídica vulnerada; además, debe acompañarse el escrito que motivó la resolución recurrida, así como los referentes a su tramitación, esto es, la resolución recurrida, el escrito en el que se recurre y la resolución denegatoria, según prevé el numeral 1 del artículo 438 del CPP.

Quinto. Con la dación de la Ley 32130, vigente desde el once de octubre de dos mil veinticuatro, que modificó, entre otros, los artículos 427, 429 y 430 del CPP, se han fijado nuevos parámetros para la calificación y admisión del recurso de casación. Así, se ha previsto que el recurso de casación procede contra “las sentencias definitivas, la denegación de autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores”, cuya procedencia se encuentra limitada a que el delito imputado más grave tenga señalada en la ley[1], en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años.

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Sexto. Excepcionalmente, el recurso de casación también puede interponerse en contra de otras resoluciones emitidas por las Salas Penales Superiores solicitando el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, según establece el numeral 4 del artículo 427 del CPP, que prevé la denominada casación excepcional.

Ello debe ser concordado con el numeral 3 del artículo 430, que a la letra indica que “si se invoca el numeral 4 del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende”.

Séptimo. El recurso de queja, no busca directamente la revocatoria de una resolución impugnada, sino que persigue la admisibilidad de otro recurso que en su momento fue denegado; por ello, corresponde evaluar si dicha denegatoria se encuentra arreglada a ley.

IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

Octavo. En el caso concreto, mediante Resolución 54, del treinta de enero de dos mil veintitrés (foja 65 del cuadernillo de queja), la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el encausado L.J.R.V., al considerar que la sentencia de vista del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, que declaró la nulidad del juicio oral y de la sentencia absolutoria de primera instancia, no constituye una resolución definitiva ni pone fin al proceso o a la instancia, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Noveno. Frente a ello, el quejoso sostiene, que su recurso de casación fue indebidamente rechazado, pues la sentencia de vista que anula totalmente el juicio oral debería ser susceptible de control casacional, en atención a los motivos invocados en su recurso (artículo 429 incisos 1, 2 y 3 del CPP). Además, postula que la jurisprudencia citada por la Sala superior carece de carácter vinculante y que la Corte Suprema puede ejercer control excepcional o discrecional para garantizar la correcta aplicación del derecho y la protección de las garantías constitucionales.

[Continúa…]

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[1] Al que se refiere la acusación escrita del fiscal en el caso de las sentencias

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