Procede cancelar embargo anotado en 1999 al transcurrir plazo de caducidad de 5 años, pues la medida se trabó en razón de multas por infracción de tránsito [Resolución 069-2021-Sunarp-TR-T]

Fundamentos destacados: 5. Entonces, se concluye que las multas impuestas por infracción al Reglamento Nacional de Tránsito no son obligaciones tributarias. En ese sentido, no es de aplicación el Código Tributario modificado por Decreto Legislativo 953 [publicado el 5 de febrero de 2004] que cita el registrador en su denegatoria de inscripción, al no tratarse de una obligación tributaria, ya que solo se estableció la inaplicación de la caducidad para embargos administrativos cuando éstos respalden únicamente obligaciones tributarias. En ese sentido, la Resolución 442-2019-SUNARP-TR-L, invocada por el registrador, carece de sustento legal.

12. En el caso bajo análisis tenemos que la medida cautelar de embargo registrada en el vehículo con placa de rodaje C9E907 por obligaciones no tributarias [infracciones de tránsito], en virtud del mandato del ejecutor coactivo del SAT, se inscribió en mérito del título presentado al Registro el 11.6.1999, por tanto, la caducidad operó el 11.6.2004, aplicando el plazo de caducidad de 5 años establecido precedentemente, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 28473 [19.3.2005] que modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil, por lo que es procedente cancelarla por caducidad. En consecuencia, corresponde revocar este extremo de la denegatoria formulada por el registrador del Registro de Propiedad Vehicular.


SUMILLA : Caducidad de embargo trabado por multa por infracción de tránsito

Las multas por infracción al Reglamento General de Tránsito no son obligaciones tributarias, por tanto, no es de aplicación la prohibición contenida en el artículo 90 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular. En consecuencia, las medidas cautelares trabadas en un procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias caducan a los 5 años de la fecha de su asiento de presentación, siempre que este plazo se haya cumplido antes de la modificación del artículo 625 del Código Procesal Civil por la Ley 28473 (19.3.2005).


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 069-2021-SUNARP-TR-T

Trujillo, 02 de febrero de dos mil veintiuno.

APELANTE : NELSON RICHER VELIZ DE LA CRUZ

TÍTULO : 2020–2305523 del 2.12.2020

INGRESO : HDT 09 01–2020–006490 del 21.12.2020

PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° VIII–SEDE HUANCAYO

REGISTRO : PROPIEDAD VEHICULAR DE HUANCAYO

ACTO ROGADO : CADUCIDAD DE EMBARGO COACTIVO

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Con el título apelado, el señor Veliz solicitó la cancelación por caducidad del embargo anotado con fecha 11.06.1999 sobre el vehículo de placa de rodaje CPE907 inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de Lima a favor del Servicio de Administración Tributaria al haber transcurrido más de cinco años desde esa fecha y antes de la dación de la Ley 28473. Para dicho efecto acompañó declaración jurada con su firma legalizada por el notario de Huancayo Wilber Mario Quispe Poma el 2.12.2020.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue tachado por el registrador público de Huancayo Yamiz Jonathan Oblea Silva mediante esquela del 11.12.2020. Los términos de la denegatoria fueron los siguientes [parte pertinente]:

Se solicita la cancelación de la garantía mobiliaria por caducidad, respecto del vehículo con placa de rodaje C9E907, la misma que fuera inscrita con fecha 11.6.1999, mediante Oficio 058-99 emitido por el SAT: Servicio de Administración Tributaria (multa por infracción de tránsito), respecto del cual manifestamos lo siguiente:

Que, en aplicación al criterio establecido por el Tribunal Registral, según Resolución 442-2019-SUNARP-TR-L, se determinó que: «(n)o procede cancelar por caducidad lo embargos dictados al amparo del Código Tributario cuando el plazo correspondiente no se cumplió a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 953 (vigente desde el 6.2.2004. Dicho de otro modo, desde la vigencia de la modificación del Código Tributario introducida por el Decreto Legislativo 953 no caducan las medidas cautelares trabadas en los procedimientos coactivos seguidos al amparo del Código Tributario. Vale decir, solo procede cancelar en merito a la Ley 26639 un embargo administrativo trabado en un procedimiento de ejecución coactiva, si a la vigencia de dicho Decreto ha transcurrido el plazo de 5 años contados desde su ejecución.

Por las razones precedentes, es que se procede a tachar el presente título, debido que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo 953 (vigente desde el 6.2.2004) no había transcurrido el plazo de 05 años desde la inscripción (11.6.1999). En tal sentido, de conformidad con el artículo 42 literal d) del TUO del Reglamento General de Registros Públicos, se procede a tachar el presente título, por adolecer de defecto insubsanable que afecta la validez del título y su acceso al registro.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El señor Veliz, con la intervención del abogado Emanuel S. Bálbaro Vásquez, formulo apelación contra la referida tacha mediante escrito presentado por la Oficina Registral de Huancayo, bajo los argumentos que se resumen a continuación:

  1. La afectación materia de cancelación fue en razón a una multa por infracción al Reglamento General de Tránsito.
  2. Las multas impuestas por infracción al Reglamento General de Tránsito no son obligaciones tributarias. Esa es su naturaleza. En este sentido, no es de aplicación el artículo 90 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular que cita el registrador en su denegatoria de inscripción, ya que solo se estableció la inaplicación de la caducidad para embargos administrativos cuando éstos respalden únicamente obligaciones tributarias.
  3. La referida medida cautelar se encuentra sujeta a plazo de caducidad de cinco años en tanto respalda obligaciones no tributarias y estando a que sus efectos operan a partir de la fecha del asiento de presentación que data del 11.6.1999, tenemos que el plazo de caducidad se cumplió el 10.6.2004 sin que haya sido renovada, por lo que procedería extender el asiento cancelatorio respectivo.

[Continúa…]

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