Conclusión Plenaria: El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
«QUE SI BIEN ES VERDAD, QUE PARTIMOS DE LA PREMISA LEGAL QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA TIENE UN LÍMITE TEMPORAL (NUEVE MESES); SIN EMBARGO, ANTE SUPUESTOS DE “ESPECIAL DIFICULTAD”, “PROLONGACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN O DEL PROCESO” Y ANTE LA POSIBILIDAD DE ELUSIÓN DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O PERTURBACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA POR PARTE DEL PROCESADO, EXISTE LA NECESIDAD DE PROLONGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA A UN NUEVO LÍMITE TEMPORAL, BAJO LA EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS ANOTADOS; ELLO, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ESTANDO TAXATIVAMENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 INCISO 1o, CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 272 INCISO 2o DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; POR LO TANTO, LA PRISIÓN PREVENTIVA PODRÍA PROLONGARSE EN LOS PROCESOS COMPLEJOS HASTA LOS 27 MESES Y EN LOS PROCESOS NO COMPLEJOS HASTA LOS 36 MESES, CORRESPONDIENDO AL JUEZ REALIZAR EL CONTROL DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DEL PLAZO.»
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL PROCESAL PENAL
La Comisión de Actos Preparatorios de! Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, conformada por los señores Magistrados: Dra. ESPERANZA TAFUR GUPIOC, Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios; RODOMIRO ARTURO VILCARROMERO SILVA, designados mediante Resolución Administrativa N° 049-2014-P-CSJAM/PJ de fecha tres de enero del año dos mil catorce, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
[…]
TEMA N° 1
“EL PLAZO RAZONABLE EN LA PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA”
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El Código Procesal Penal Penal ha puesto un límite a la medida cautelar personal de la Prisión Preventiva. Y esto es así, porque el imputado no puede permanecer ad infinitum sufriendo carcelería sin que se dilucide su responsabilidad penal.
El artículo 272 del Código Procesal Penal ha establecido límites temporales a la permanencia de un imputado, en un Establecimiento Penitenciario; y los límites temporales están en función de la complejidad del caso.
Es así que en casos no complejos, el límite de permanencia de un imputado en él interior de un Establecimiento Penitenciario no sobrepasará los nueve meses (artículo 272.1.): en tanto afrontemos un «proceso complejo”, el límite de permanencia de un imputado en el interior de un Establecimiento Penitenciario no sobrepasará los 18 meses (artículo 272.2.).
Establecido los límites máximos de duración de prisión preventiva, según estemos frente a un proceso complejo o no, pues de otra parte se tienen reglas introducidas por e! artículo 274.1. del Código Procesal Penal. Esto es, la propia norma procesal permite que se «prolongue” la prisión preventiva por un tiempo que no supere los 18 meses. Si la ley procesal permite la “prolongación” por el límite temporal anotado, esto nos lleva a colegir:
i) Que los procesos penales “complejos» y “no complejos», tienen como límite máximo de duración de la prisión preventiva, incluida la “prolongación”, 18 meses; ó, ii) en el caso de «procesos complejos” si bien es verdad que la prisión preventiva tiene un límite máximo de 18 meses conforme a la regla general de límite temporal previsto en el artículo 272.1., del Código Procesal Penal, no obstante, puede prolongarse por el doble hasta alcanzar 36 meses.
PONENCIAS
PRIMERA PONENCIA: La primera posición postula, porque la prisión preventiva tiene como límite temporal máximo 09 meses en procesos que no son complejos y 18 meses en casos complejos, incluyendo la “prolongación”.
SEGUNDA PONENCIA: La otra posición se inclina, por considerar; que si bien es verdad, que partimos de la premisa legal que la prisión preventiva tiene un límite temporal; sin embargo, ante supuestos de “especial dificultad”, “prolongación de la investigación o del proceso” y ante la posibilidad de elusión de la acción de la justicia o perturbación de la actividad probatoria por parte del procesado, existiría la necesidad de “prolongar” la prisión preventiva, esto es, la prisión preventiva es llevada a un nuevo límite temporal pero bajo la existencia de los supuestos anotados.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, la doctora Lucinda Elena Fernández Callacná, Magistrada Moderadora, concede el uso de la palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
- Grupo N° 01:
“EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ESTANDO TAXATIVAMENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 INCISO 1o, CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 272 INCISO 2o DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LA PRISIÓN PREVENTIVA PODRÍA PROLONGARSE EN LOS PROCESOS NO COMPLEJOS HASTA LOS 27 MESES Y EN LOS PROCESOS COMPLEJOS HASTA LOS 36 MESES, CORRESPONDIENDO AL JUEZ REALIZAR EL CONTROL DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DEL PLAZO”.
- Grupo N° 02:
‘SE ARRIBÓ A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN POR UNANIMIDAD:
POR LA SEGUNDA PONENCIA: “QUE SI BIEN ES VERDAD, QUE PARTIMOS DE LA PREMISA LEGAL QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA TIENE UN LÍMITE TEMPORAL; SIN EMBARGO, ANTE SUPUESTOS DE “ESPECIAL DIFICULTAD», “PROLONGACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN O DEL PROCESO” Y ANTE LA POSIBILIDAD DE ELUSIÓN DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O PERTURBACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA POR PARTE DEL PROCESADO, EXISTIRÍA LA NECESIDAD DE “PROLONGAR” LA PRISIÓN PREVENTIVA, ESTO ES, LA PRISIÓN PREVENTIVA ES LLEVADA A UN NUEVO LÍMITE TEMPORAL PERO BAJO LA EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS ANOTADOS”
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores magistrados relatores de los dos grupos de trabajo, la doctora Lucinda Elena Fernández Callacná, concede el uso de la palabra a’ los magistrados asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos, no habiendo intervenido ninguno de los magistrados participantes.
3. VOTACIÓN: Concluido el debate plenario, la doctora Lucinda Elena Fernández Callacná, invitó a los señores jueces superiores participantes a , emitir su voto respecto a las dos posiciones propuestas, siendo el resultado el siguiente:
Por la posición número 01: 00 votos
Por la posición número 02: Por Unanimidad
Abstenciones: 00 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
QUE SI BIEN ES VERDAD, QUE PARTIMOS DE LA PREMISA LEGAL QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA TIENE UN LÍMITE TEMPORAL (NUEVE MESES); SIN EMBARGO, ANTE SUPUESTOS DE “ESPECIAL DIFICULTAD”, “PROLONGACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN O DEL PROCESO” Y ANTE LA POSIBILIDAD DE ELUSIÓN DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O PERTURBACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA POR PARTE DEL PROCESADO, EXISTE LA NECESIDAD DE PROLONGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA A UN NUEVO LÍMITE TEMPORAL, BAJO LA EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS ANOTADOS; ELLO, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ESTANDO TAXATIVAMENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 INCISO 1o, CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 272 INCISO 2o DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; POR LO TANTO, LA PRISIÓN PREVENTIVA PODRÍA PROLONGARSE EN LOS PROCESOS COMPLEJOS HASTA LOS 27 MESES Y EN LOS PROCESOS NO COMPLEJOS HASTA LOS 36 MESES, CORRESPONDIENDO AL JUEZ REALIZAR EL CONTROL DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DEL PLAZO.

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
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![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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