Fundamento destacado: 57. En la misma línea, este Colegiado considera que el derecho de consulta y activa participación de las comunidades supone un derecho previo a cualquier acto de intromisión de proyectos o procesos de adjudicación de concesiones de explotación y/o explotación, en la medida que tienen directa incidencia en la propia validez jurídica de dichos actos. Por tanto. para que se configure válidamente en términos constitucionales el mecanismo de consulta previa, no basta con la información que se remita a la comunidad nativa sobre un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales, ni tampoco es suficiente la realización de talleres orientados a “capacitar” a dichas comunidades, sino que resulta imprescindible que en el desarrollo del proceso de consulta se presenten fórmulas para llegar a acuerdos con la comunidades a fin de que éstas se pronuncien, a través de sus representantes, sobre su conformidad o no con el proyecto y la manera cómo se afecta su identidad étnica, cultural, social y económica.
Especial relevancia tiene, asimismo, la forma como se debe producir dichas consultas, así como la calidad de la información de que se debe disponer. Este Colegiado considera que resulta fundamental que la información llegue a las comunidades en su idioma originario, y mediante los canales más adecuados, tomando en cuenta las interferencias culturales, a fin de garantizar una real y efectiva comunicación y transmisión de informaciones. En tal sentido, este Colegiado estima que los siguientes son principios a tener en cuenta en todo proceso de consulta a las comunidades:
a) Neutralidad: El Estado, a través de sus instituciones, nacionales, técnicas o locales, es el portador del mensaje de consulta y garante neutral del proceso. El principio de neutralidad debe alejar cualquier interés directo en el resultado del proceso de consulta, tanto hacia los intereses de los grupos que podrían orientar las decisiones internas de la comunidad, como las que podrían hacerlo hacia los intereses de las empresas involucradas.
b) Veracidad y buena fe: La información que se transmita debe ser veraz y el proceso de transmisión debe hacerse en el marco del principio de buena fe. La información debe ser pública, honesta y transparente, de modo que la comunidad tenga acceso directo a fuentes fiables.
c) Accesibilidad: Debe tratarse de un proceso no sólo formal, sino también material, en el sentido de que todos tengan acceso a la información, dependiendo de la edad; incluso los niños deben participar en talleres que les permita comprender el proceso de información que vive su comunidad. Debe hacerse en su propio idioma y tratando de que la información llegue a todos los integrantes, sin alterar sus hábitos y costumbres en este propósito.
d) Tolerancia: En ningún caso debe admitirse imposiciones de ningún tipo. Los procesos de consulta deben estar asistidos por especialistas que conozcan los valores y la cultura del pueblo o comunidad a la que se dirige la consulta, los que deben actuar bajo el principio de tolerancia y respecto.
EXP. N.° 06316-2008-PA/TC
LORETO
ASOCIACIÓN INTERÉTNICA DE
DESARROLLO DE LA SELVA PERUANA
(AIDESEP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 dáas del mes de noviembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Landa Arroyo
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación lnterétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) contra la resolución N.º 53 emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 2143, su fecha 1 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 10 de julio del 2007 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO S.A., BARRETT RESOURCE PERÚ CORPORATION y REPSOL YPF, sosteniendo que a través de los Contratos de Licencia de Exploración y Explotación de los Lotes 39 y 67 celebrados con las mencionadas empresas y aprobados mediante el Decreto Supremo N.º 028-1999, de fecha 7 de julio de 1999, y el Decreto Supremo N.º 038-1995, de fecha 10 de diciembre de 1995, se están vulnerando los derechos a la vida, a la salud, al bienestar, a la integridad cultural, a la identidad étnica, a un ambiente equilibrado, a la propiedad y a la posesión ancestral, así como el derecho al territorio de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario waorani (tagaeri-taromenane), pananujuri (arabela) y aushiris o abijiras, todos ellos incluidos en el ámbito geográfico de la «Propuesta Reserva Territorial Napo Tigre». Por tanto, solicita que el Ministerio de Energía y Minas prohíba u ordene la suspensión de las operaciones de exploración y/o extracción de hidrocarburos en dichos territorios, que se ordene a PERUPETRO S.A. que efectúe J, modificación de los contratos de licencia respectivos, y que se ordene a las empresas BARRETT RESOURCE PERÚ CORPORATION y REPSOL YPF abstenerse de operar en las zonas aludidas, así como de hacer contacto con estos pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
[Continúa…]