Fundamento destacado: Primero.- Que, los principios generales del derecho, no solo son conceptos básicos que permiten la interpretación las normas, sino también, sirven de sustento para la construcción jurídica que conlleva y facilita la labor del operador de derecho, para cubrir los vacíos del derecho positivo.
Sumilla: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Carece de legitimidad para obrar, quien interpone demanda de desalojo por ocupación precaria respecto de un bien cuya titularidad corresponde, por mandato legal, a COFOPRI.
Base legal: Decreto Supremo 009-99-MTC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1444-2014, HUÁNUCO
Desalojo por ocupación precaria
Lima, veintitrés de abril de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos cuarenta y cuatro – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria los codemandados Junta Vecinal 28 de Febrero de Sangapilla – Aucayacu y Bacilia Ayala Cabello han interpuesto recurso de casación mediante escritos de fojas novecientos cincuenta y tres y novecientos noventa y seis, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha once de abril de dos mil catorce, de fojas novecientos diecinueve, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocó la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, obrante a fojas quinientos veinticinco, que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo.
II. ANTECEDENTES
DEMANDA
Por escrito de fojas veintidós, la demandante Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo interpone demanda de desalojo por ocupación precaria solicitando que los miembros de la Junta Vecinal 28 de Febrero de Sangapilla – Aucayacu desocupen el lote de terreno que en forma precaria vienen ocupando, bajo apercibimiento de ejecutarse el lanzamiento, inmueble que se encuentra considerado como terreno industrial signado como manzana número tres, ubicado a la altura del kilómetro quinientos quince de la carretera Fernando Belaunde Terry, en el Barrio de Sangapilla dentro del casco urbano de la ciudad de Aucayacu, con una extensión superficial de seis mil novecientos treinta y cuatro punto noventa y cuatro metros cuadrados (6,934.94 m2). Fundamenta como sustento de su pretensión lo siguiente:
- El seis de marzo de dos mil once, a las ocho y treinta horas, los demandados en forma maliciosa se posesionaron del lote de terreno industrial materia de litis; a consecuencia de ello suscribieron un “Acta de Instalación de la Junta Vecinal 28 de Febrero de Sangapilla y Nombramiento de Personal Directivo” posesionándose desde esa fecha de manera precaria del citado inmueble.
- Mediante Escritura Pública de fecha veinte de abril de dos mil once y su aclaratoria del cuatro de marzo de dos mil once, los demandados se han constituido como Asociación de Vivienda “28 de Febrero de Sangapilla”, Aucayacu, logrando su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, conforme a la Partida Electrónica N° 11018913.
- Los demandados han sido requeridos de manera verbal y reiterativa en múltiples reuniones a fin de que desocupen el inmueble, sin embargo, se resisten y hacen caso omiso a sus requerimientos, demostrando así sus intenciones de perennizarse.
- Mediante Resolución de Alcaldía N° 307-03-MDJCC-A del tres de diciembre de dos mil tres, se resolvió adjudicar el inmueble materia de litis a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; sin embargo, dicha resolución ha sido declarada nula mediante Resolución de Alcaldía N°121-11-MDJCC-A, del treinta y uno de marzo de dos mil once, por lo que retornó dicha propiedad a favor de la Municipalidad demandante.
- Actualmente cuenta con un Proyecto para la Construcción de un Terminal Terrestre.
Como fundamentos jurídicos de su demanda se ampara en el artículo 911 del Código Civil y artículo 586 del Código Procesal Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fojas doscientos sesenta, Enri Rider Tello Ramos y otros se apersonan al proceso y contestan la demanda señalando que:
- Son posesionarlos del inmueble constituido por la Manzana tres con un área de seis mil novecientos treinta y cuatro metros cuadrados (6,934 m2), situado en la Junta Vecinal 28 de Febrero de Sangapilla – Aucayacu, así también su posesión data desde hace un año y cuatro meses, contando con documentos que acreditan dicha posesión.
- El inmueble sub litis no es de propiedad de la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo – Aucayacu, puesto que no adjunta documento que acredite de forma fehaciente e indubitable el derecho real de propiedad invocado por la actora.
Con escrito de fojas treinta y nuevo, Jaime Cárdenas Ruiz y otros se apersonan al proceso y contestan la demanda reproduciendo los mismos argumentos que el demandado Enri Rider Tello Ramos y otros.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Según se observa de fojas cuatrocientos noventa y dos, el juez fijó los siguientes puntos controvertidos:
- Determinar si procede el desalojo por ocupantes precarios de todos los demandados.
- Determinar el derecho real de posesión que le asiste a la Municipalidad.
- Determinar si los medios probatorios ofrecidos por el demandante acredita de manera fehaciente el derecho real de propiedad de la demandante.
- Determinar que los demandados no han sido requeridos de manera expresa por parte del municipio con relación al inmueble materia de litis, toda vez, que no les asistía el derecho de propiedad para invocar el pedido de desocupación.
[Continúa…]
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