Fundamentos destacados: 44. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera valioso el avance que ha venido efectuando el Poder Judicial al aprobar el Protocolo de Atención y Orientación Legal con Enfoque Intercultural, y en especial, los principios que desarrolla. Por ello, este Colegiado estima que los jueces constitucionales de todos los niveles tienen el deber de garantizar la impartición de justicia en los casos que alguna de las partes o ambas, se autoidentifiquen como miembros de una comunidad indígena, tomando en cuenta los parámetros desarrollados en el dicho protocolo; principios que a continuación detallamos:
- principio de acceso a la justicia diferenciada. Entendido como el derecho de todas las personas para que, sin ningún tipo de distinción, puedan solicitar ante cualquier autoridad pública, el reconocimiento de algún derecho o la resolución de algún conflicto en que se encuentre involucrada, cuya solución sea, además de justa y equitativa, dictada de manera pronta, cumplida y eficaz. En sentido estricto, el acceso a la justicia está referenciado a la justicia intercultural, de manera que los actos y decisiones de todas las autoridades involucradas resuelvan las demandas, peticiones y conflictos indígenas conforme a una visión integrada del derecho aplicable con visión y pertinencia intercultural.
- principio de derecho de defensa. Derecho y garantía fundamental e irrenunciable que asiste a todas las personas inmersas en algún tipo de conflicto —de cualquier naturaleza— para que su causa sea analizada, investigada y resuelta conforme a los estándares del debido proceso legal y del derecho a la defensa. En el trámite de los procesos constitucionales, debe existir defensa letrada gratuita para las personas indígenas en situación de pobreza o exclusión por medio de la Defensa Pública y la asistencia de un intérprete en el idioma originario con el cual, el miembro de la comunidad indígena se autoidentifique. El juez constitucional tiene el deber de velar por el derecho de defensa de la persona indígena, para lo cual, si el juez constitucional no conoce el idioma indígena, deberá requerir del auxilio de un intérprete en el idioma originario respectivo, a fin de efectuar las consultas necesarias a la persona indígena para conocer con toda certeza, aquello que este pretende alcanzar mediante un pronunciamiento judicial en sede constitucional.
- principio pro persona humana (pro homine). Los jueces a cargo del trámite de los procesos constitucionales, tienen el deber de aplicar la norma más favorable en beneficio de la persona indígena, siempre que resulten acordes con la Constitución y los derechos fundamentales. Asimismo, los jueces constitucionales deberán tener en cuenta los términos de la distancia para la valoración de los plazos procesales regulados en el Código Procesal Constitucional.
- principio pro pueblo indígena. Implica aplicar la norma que más favorezca los derechos de los miembros de las comunidades indígenas (campesinas o nativas). En el caso de las normas indígenas, el juez constitucional tiene el deber de efectuar la interpretación constitucional más favorable posible a efectos de dar valor constitucional al contenido de dicha norma.
- principio de no discriminación. Brindar un trato en términos de igualdad a los miembros de las comunidades indígenas, cuando ello no represente una desventaja por su especial condición de vulnerabilidad.
- principio de equidad jurídica. Aplicar criterios de justicia equitativa a favor de la persona indígena cuando ello se justifique en razón de su particular condición de vulnerabilidad, desventaja, exclusión o discriminación (darle a cada quien según sus necesidades).
- principio de acción afirmativa. Aplicar, con base en el principio de equidad, normas o decisiones que brinden mayores ventajas o derecho a las personas indígenas en razón de su condición de vulnerabilidad. Puede referirse a cuota, servicios o derechos específicos y supone que deben ser medidas temporales y no permanentes hasta que cesen las causas de la discriminación estructural.
- trato con respeto a la diferencia cultural. Los jueces constitucionales se encuentran obligados a conocer y respetar las diferencias culturales de las personas indígenas al momento de establecer cualquier tipo de contacto, trato o diligencia en el marco de sus competencias.
- no revictimización. Es importante que los jueces constitucionales eviten cualquier tratamiento institucional, personal o actitudinal que revictimice, discrimine, humille o afecte en cualquier modo, la dignidad de las personas indígenas al momento de acceder a cualquier instancia de los procesos constitucionales.
- protección a la identidad e integridad de grupo. Dimensionar que detrás de cada caso o situación de conflicto a resolver en que se encuentre involucrada una persona indígena, puede haber detrás derechos colectivos, sociales y culturales que se identifican o afectan la identidad e integridad de comunidades indígenas a la que pertenecen.
- principio a ser informado de manera adecuada. Las personas indígenas tienen el derecho de ser informadas de todas las implicancias que supone el trámite de los procesos constitucionales, en su propio idioma si así lo requieren. Asimismo, los jueces, servidores y funcionarios de la administración de justicia a cargo del trámite de procesos constitucionales tienen el deber de informar de manera adecuada a las personas indígenas, el estado de su causa, así como brindar la debida orientación respectiva en lenguaje sencillo y entendible, o en el idioma de la persona indígena, si así lo requiere.
45. Cabe precisar que la lista de principios antes detallada resulta solo enunciativa, dado que, es posible que, de la interpretación constitucional de la dignidad humana, o de los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno, puedan incluirse nuevos principios o incluso derechos que permitan brindar mejores herramientas al juez constitucional para brindar tutela judicial efectiva a favor de las personas indígenas, razón por la cual, este Tribunal considera pertinente establecer los antes citados principios como doctrina jurisprudencial vinculante en aplicación de lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 00367-2016-PHC/TC
UCAYALI
ÓSCAR RÍOS SILVANO,
representado por LAURENCIO
RAMÍREZ CAIRUNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, aprobados en la sesión del Pleno del día 19 de abril de 2017, y del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Laurencio Ramírez Cairuna, a favor de don Óscar Ríos Silvano, contra la resolución de fojas 320, de fecha 18 de noviembre del 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2014, don Laurencio Ramírez Cairuna interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Óscar Ríos Silvano y la dirigió contra los jueces superiores Padilla Vásquez, Llanos Chávez y Cucalón Coveñas, integrantes de la Sala Especializada en lo Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y contra los jueces supremos Príncipe Trujillo, Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga y Urbina Gamvini, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de enero de 2007 en el extremo que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado en calidad de instigador, y de la resolución suprema de fecha 4 de julio del 2007 que declaró no haber nulidad de la referida sentencia (Expediente 2004-00903-0-2402-JR-PE01/RN 796-2007). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a contar con intérprete en el idioma nativo, a la identidad étnica y cultural, entre otros.
El recurrente sostiene que el favorecido es un ciudadano indígena de la etnia shipibo del departamento de Ucayali que comprende mínimamente el idioma español, y que más bien habla y entiende el idioma shipibo. Pese a ello, fue juzgado y sentenciado en el idioma español. Al respecto, se alega que correspondía que al favorecido se le asigne un traductor durante el proceso penal que se le siguió, pero, al no haberse llevado a cabo ello, se produjo su indefensión.
El favorecido, a fojas 86 de autos, refiere que habla en el idioma shipibo conibo en un cien por ciento y que el idioma español lo habla en un menor porcentaje (poco). Asimismo, afirma que durante el desarrollo del juicio oral fue patrocinado por un abogado de su libre elección, pero que no se le designó intérprete pese a que lo solicitó en una oportunidad y el juicio se realizó bajo el idioma español.
Refiere que es docente de educación primaria, profesión obtenida en un instituto superior pedagógico bilingüe y que en otro instituto donde enseñó educación primaria se habla el idioma español en un ochenta por ciento y en un veinte por ciento el idioma shipibo conibo, puesto que dicho instituto brinda educación a personas que hablan ambos idiomas. El idioma español lo aprendió cuando cursaba educación secundaria, y en el establecimiento penitenciario donde se encuentra internado habla en un cien por ciento el idioma español y solo habla shipibo conibo con sus familiares.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala a fojas 167 de autos, que el favorecido contó con abogado defensor de su libre elección durante todo el proceso penal y que no objetó la presunta incomprensión del idioma español o su imposibilidad de comunicarse a través de dicho idioma.
Agrega que en el recurso de nulidad que interpuso el favorecido contra la sentencia condenatoria no se hace referencia alguna a su condición de ciudadano indígena ni a su necesidad de contar con un intérprete, sino que se circunscribió a alegar que no hubo prueba alguna en su contra.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, con fecha 10 de septiembre del 2015, declaró infundada la demanda porque se demostró que el favorecido habla y comprende el idioma español.
Durante su declaración instructiva (continuada) y en el juicio oral fue patrocinado por abogados defensores de su libre elección y no dejó constancia alguna sobre la necesidad de contar con un traductor; por el contrario, declaró de manera coherente; y su abogado defensor suscribió el medio impugnatorio que interpuso contra la sentencia condenatoria.
La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
Mediante el recurso de agravio constitucional de fojas 398 de autos, el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de enero de 2007, en el extremo que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado en calidad de instigador, y de la resolución suprema de fecha 4 de julio del 2007, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia (Expediente 2004-00903-0-2402-JR-PE-01/RN 796-2007). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, y se invocan los derechos a contar con intérprete en el idioma nativo del favorecido, a la identidad étnica y cultural, entre otros.
Análisis de la controversia
2. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-PHC/TC (caso Jeffrey Immelt), ha indicado que el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
3. En el Expediente 6998-2006-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el derecho de defensa requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable, dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable, pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio.
4. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 19, reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, e incluso en el segundo párrafo establece que “todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”. Esta disposición asegura el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, como es el caso del derecho de defensa.
Por consiguiente, el derecho de defensa no sería posible si, en el seno del proceso, no se hubiera nombrado intérprete al recurrente teniendo este como idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tuviera la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido (Expediente 4789-2009-PHC/TC).
5. En la sentencia emitida en el expediente 7731-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que una persona quechuahablante y analfabeta que declaró su entendimiento mínimo del español, tiene derecho a que el juez penal le proporcione un intérprete con la finalidad de que esta pueda comunicarse correctamente y sin limitaciones con el objeto de que pueda ser oída en el proceso.
6. Asimismo, a través de la sentencia emitida en el expediente 889-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucionales la ausencia de vigencia efectiva del derecho a que el Estado peruano se comunique oficialmente en lenguas originarias en las zonas del país donde estas son predominantes, tal y como el artículo 48 de la Constitución, la Ley de Lenguas, su reglamento y la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad lo mandan.
Dicho mandato constitucional se encuentra directamente vinculado con el derecho de defensa de todos los peruanos que se comunican en idiomas originarios, pues en su caso particular, el juez competente se encuentra en la obligación constitucional de salvaguardar su derecho adoptando las medidas necesarias para asegurar que el desarrollo del proceso sea totalmente comprendido por ellos.
7. Si bien es cierto que la educación pública peruana y el programa de alfabetización y continuidad educativa, en su generalidad, esta diseñada para inculcar el aprendizaje del castellano como idioma oficial, ello no implica que los ciudadanos que adopten como segunda lengua al castellano como consecuencia de la educación básica, hayan logrado superar en su totalidad la barrera del lenguaje, y ello es así, dado la diferencia lingüística existente entre los idiomas originarios peruanos, que en el presente caso es el shipibo konibo que pertenece a la familia lingüística pano[1] (lenguas amazónicas anteriores a la conquista española), y el castellano, que es una lengua de origen latino.
8. Al respecto, diversas investigaciones sobre las lenguas pano, que nos explican la presencia de una cosmovisión propia para expresar su realidad.
“En las comunidades es común que los niños sean monolingües en SK [shipibo konibo] hasta la edad de seis años, y que se inicien en el aprendizaje del castellano recién al ingresar a la escuela. La mayor parte de los maestros primarios son también shipibos y la lengua propia es parcialmente empleada en las «escuelas bilingües».
Los adultos suelen hablar también el castellano, aunque su grado de dominio de esta lengua varía considerablemente en correlación con factores generacionales, de género, cercanía a los centros urbanos, afluencia de personas foráneas, acceso a medios de comunicación, etc. El idioma SK es un elemento esencial de la identidad shipiba. Así como los shipibos se autoconsideran joni-kon, o sea “la gente verdadera o por excelencia”, su lengua es llamada joi-kon, la “lengua verdadera o por excelencia”.
Los “mestizos” (monolingües hispano-hablantes) son llamados nawa “foráneo” [también ‘enemigo (Armentia 1898:58)] y el idioma castellano es conocido como nawa-n joi “lengua de los forasteros”. En los varios años que llevo visitando el Ucayali no he conocido a ningún shipibo que no hable su lengua propia. Sin embargo, esta situación podría cambiar en un futuro no muy lejano, debido a la migración constante a la ciudad de Pucallpa y el adyacente Distrito de Yarinacocha, entre otros factores.
Otro aspecto a resaltar es la fuerte presencia de préstamos castellanos de naturaleza léxica, morfológica, sintáctica, semántica, e inclusive fonológica, especialmente en el SK hablado por los líderes modernos y aquéllos con mayor acceso a la educación formal”[2].
[Continúa…]
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