Fundamento destacado: 179. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece un límite en este sentido.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay
Sentencia de 31 de agosto de 2004
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Ricardo Canese,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez, y
Emilio Camacho Paredes, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta,
de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 29, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)[1], dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1.- El 12 de junio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”), la cual se originó en la denuncia Nº 12.032, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de julio de 1998.
2.- La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein (en adelante “Ricardo Canese”, “el señor Canese” o “la presunta víctima”), debido a la “condena y las restricciones para salir del país, impuestas al Ingeniero Ricardo Canese […] como consecuencia de manifestaciones hechas mientras era candidato presidencial”. Según los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, en agosto de 1992, durante el debate de la contienda electoral para las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993, el señor Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos Wasmosy, también candidato a la presidencia, al señalar que “fue el prestanombre de la familia Stro[e]ssner en CONEMPA” (Consorcio de Empresas Constructoras Paraguayas) (en adelante “CONEMPA”), empresa que participó en el desarrollo del complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al momento de las declaraciones, era el señor Wasmosy. Dichas declaraciones fueron publicadas en varios periódicos paraguayos. La Comisión señaló que a raíz de estas declaraciones y a partir de una querella presentada por algunos socios de la empresa CONEMPA, quienes no habían sido nombrados en las declaraciones, el señor Canese fue procesado, el 22 de marzo de 1994 fue condenado en primera instancia y, el 4 de noviembre de 1997, fue condenado en segunda instancia por el delito de difamación a una pena de dos meses de penitenciaría y a una multa de 2,909,000 guaraníes (“equivalentes a […] US$1.400”). Además, la Comisión señaló que como consecuencia del proceso penal en su contra, el señor Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país, la cual fue levantada solamente en circunstancias excepcionales y de manera inconsistente.
3.- Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
4.- El Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5.- El 2 de julio de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, el Sindicato de Periodistas del Paraguay (SPP), el Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de la Electricidad (ANDE) y los abogados Pedro Almada Galeano, Alberto Nicanor Duarte y Carlos Daniel Alarcón (en adelante “los peticionarios”), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana, con base en la supuesta violación, por parte del Paraguay, de los artículos 8 y 22 de la Convención Americana, “contra la persona de Ricardo Canese, excandidato a la Presidencia de la República del Paraguay, al negársele la salida del territorio nacional[, …] por causa de un proceso por difamación y calumnia (injuria) […] por declaraciones hechas en campaña electoral contra el entonces también candidato Juan Carlos Wasmosy”, el cual fue iniciado por los socios empresarios de este último.
[Continúa…]

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