Fundamentos destacados: 6. El Tribunal Constitucional, en anteriores ocasiones, ha señalado que el principio de resocialización no es absoluto y, en determinados casos, puede ser restringido. Concretamente, se ha indicado que la prohibición para el reingreso de la actividad docente de personas condenadas por los delitos de terrorismo, violación sexual y tráfico de drogas, a pesar de haber cumplido la pena impuesta y estar rehabilitados, es constitucional, en aras de garantizar otro fin constitucional como es el derecho a la educación (sentencia recaída en el Expediente 00021-2012-PI/TC y otros, fundamentos 212-235; y Expediente 0007-2018-PI/TC, fundamentos 28-57).
7. Con mayor razón, y en aplicación del test de proporcionalidad, la restricción para postular a cargos públicos, incluso después de cumplida la condena y producida la rehabilitación, es constitucional. Ello con el fin de cumplir el objetivo de luchar contra la corrupción y evitar que la administración del Estado se encuentre en manos de personas que han sido condenadas justamente por malos manejos del erario público y por corrupción de funcionarios, con el riesgo de que se repita dicha situación. En nuestro concepto, el problema de la corrupción en el Perú es igual de grave que otras situaciones que ponen en riesgo a la nación, por lo que el Estado está autorizado a adoptar medidas que prevengan oportunamente la comisión de actos corruptos.
EXPEDIENTES 0015-2018-PI/TC
Y 0024-2018-PI/TC
(ACUMULADOS)
COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA
Y OTRO
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ Y MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto hacia nuestros colegas magistrados, en el presente caso, discrepamos de los fundamentos y del fallo de la ponencia, en razón de los siguientes argumentos:
1. Detrás de la prohibición de postular a determinados cargos públicos para aquellas personas que han sido condenadas por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, inclusive a pesar de haber sido rehabilitadas, se pretende tutelar el principio de lucha contra la corrupción, tal como se desprende de los proyectos de Ley 1225/2016-CR y 2076/2017-CR, que originaron la ley cuestionada.
2. Por su parte, el Tribunal ya ha señalado que la lucha contra la corrupción es un mandato constitucional que se desprende de los artículos 39 y 41 de la Constitución (resolución de fecha 23 de abril de 2007, recaída en el Expediente 0006-2006-PCC/TC). No solo ello, sino que, en la sentencia recaída en los Expedientes 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (acumulados), el Alto Tribunal ha señalado que la lucha o proscripción de la corrupción constituye un principio constitucional, en cuya labor de defensa ha adoptado un rol activo. Por ello, señala lo siguiente:
El proceso de lucha contra cualquier forma de corrupción —tanto aquellas vinculada [sic] al aparato estatal como las que coexisten en el ámbito de sociedad civil— obliga a los clásicos poder del Estado, a los cuales se suma el Tribunal Constitucional en el cumplimiento del deber de la jurisdicción constitucional concentrada y difusa, [a] tomar medidas constitucionales concretas a fin de fortalecer las instituciones democráticas, evitando con ello un directo atentado contra el Estado social y democrático de Derecho, así como contra el desarrollo integral del país (fundamento jurídico 55).
[Continúa…]