Fundamento destacado: 8. En el Perú, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional. Está vinculada con el contenido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es una institución inspirada en el principio pro homine. La ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva. Esta finalidad se sustenta en la necesidad de que, pasado cierto tiempo: “Se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica” (STC 02407-2011-PHC/TC, F.J. 2). Constituye una frontera del derecho penal material, en tanto: “El proceso no puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes” (Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116).
Sumilla: Prescripción de la acción penal.- Los hechos calificados como delito de usurpación agravada, según los términos de la acusación fiscal, se habrían consumado el 15 de junio de 2010. Por ende, el cómputo del plazo de prescripción se realizará a partir del día en mención, habiendo transcurrido hasta la fecha 12 años, 4 meses y 11 días, tiempo que supera en exceso el plazo extraordinario de prescripción. Sin embargo, es necesario realizar el descuento de todos los periodos en que se suspendieron los plazos de prescripción de la acción penal señalados en el fundamento 12. Así pues, aún con dichos descuentos, se advierte que ya operó el plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal. En definitiva, la acción punitiva del Estado ha perdido vigencia; por lo que corresponde, declarar de oficio la extinción de la acción penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 710-2021 LIMA
Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTO: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados GEORGE KAZAKOS PATSIAS, MARÍA DEL PILAR NORIEGA VILCHEZ, ALBERTO LUIS VIALE GÓMEZ Y MARISA ESPINOZA NAVA, contra la sentencia del 15 de enero de 2018, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que por mayoría confirmó la sentencia del 6 de junio de 2017 que los condenó como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Liduvina Montes Prado viuda de Viale; y les impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta; y fijó en S/ 1 000.00 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberán pagar solidariamente a favor de la parte agraviada. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal [1], se atribuye a los acusados Alberto Luis Viale Gómez, Marisa Eugenia Espinoza Nava, George Kazakos Patsias y María de Pilar Noriega Vilchez que, de manera concertada, habrían despojado a la agraviada Liduvina Montes Prado, viuda de Viale, de la posesión que ejercía sobre el inmueble sito en el Jr. Garcilaso de la Vega N.° 2657, Lince.
Los hechos se suscitaron el 15 de junio de 2010, a las 15:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que la agraviada al retornar de trabajar e intentar abrir la puerta, se dio con la sorpresa de que el sistema de seguridad de la puerta había sido cambiado, encontrando en el interior del inmueble a varias personas, entre las que pudo identificar al imputado George Kazakos Patsias quien le manifestó encontrarse en posesión del predio desde el 12 de junio de 2010, presentándole un acta de entrega de inmueble de fecha 15 del mismo mes y año, suscrita por Alberto Luis Viale Gómez y George Kazakos Patsias, documento que contraviene con la constatación policial de fecha 15 de junio de 2010, en la cual consigna que existen en el interior de dicho inmueble pertenencias de la agraviada.
El imputado Alberto Luis Viale Gómez, al momento de los hechos tenía pendiente con la agraviada un proceso de desalojo ante el Vigésimo Juzgado Civil de Lima, del cual se habría desistido antes de los hechos e incluso con fecha 9 de junio de 2010 remitió una comunicación a dicho juzgado señalando que la parte del inmueble ocupado por la agraviada se reducía a un dormitorio que ocupaba su padre en el segundo piso.
[Continúa …]
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