Fundamento destacado: 7. El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado constitucional de derecho (artículos 3° y 4.3 de la Constitución). Ahora bien, no cabe duda de que esta exigencia constitucional de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve concretizada con la denominada doctrina jurisprudencial constitucional, la que sólo se tendrá por cumplida si se respetan tales decisiones.
EXP. N.° 03950-2012-PA/TC
PIURA
JOSÉ MARÍA GÓMEZ TAVARES Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Flayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Gómez Tavares y otros, contra la resolución de fojas 248, su fecha 9 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de 2011, los jueces de la Sala Penal Liquidadora de Sullana, José Maria Gómez Tavares, Celinda Enedina Segura Salas y Jacqueline Sarmiento Rojas, interponen demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Piura, Marco Antonio Guerrero Castillo, Cruz Elvira Renteria Agurto y Manuel Hortensio Arrieta Ramírez, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes, alegando la violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, concretamente de los derechos a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de predictibilidad de las decisiones judiciales.
Sostienen que la referida sentencia constitucional que en segundo grado declaró fundada la demanda de hábeas corpus en su contra, por supuestamente haber vulnerado el principio de cosa juzgada en conexión con la liberta personal en perjuicio de don Pedro Alejandro Hoyos León, ha sido dictada a través de una errónea o mala aplicación e inaplicación de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional, referida al principio de cosa juzgada y a la no generación de derechos producto del error. A tales efectos, a juicio de los accionantes el acto supuestamente lesivo, consistente en haber corregido un error formal contenido en la parte resolutiva de una sentencia penal en el sentido de que el período de prueba de la suspensión de la pena impuesta a don Pedro Alejandro Hoyos León es de cuatro años y no de un año como erróneamente se había consignado en dicha sentencia, no vulnera el principio de cosa juzgada en los términos que establece la doctrina jurisprudencial, por cuanto no supone la corrección sobre el fondo de la sentencia penal, sino que únicamente se trata de una corrección formal o numérica de ésta que se encuentra en el ámbito de su función jurisdiccional por expresa disposición del artículo 124° del Código Procesal Penal y del artículo 407° del Código Procesal Civil. Agregan los accionantes que dicho acto procesal no vulnera derecho fundamental alguno, entre ellos el principio de cosa juzgada, por cuanto el error formal o numérico no genera ni puede generar derechos conforme lo establece la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; que no obstante ello, al haber actuado los demandados en sentido contrario a lo expuesto, se ha producido la violación de los derechos invocados.
Admitida a trámite la demanda, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 128), solicita que la misma sea declarada improcedente o infundada por cuanto no se acredita que se haya vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva en razón de que los accionantes han ejercicio su derecho de defensa en el proceso constitucional de hábeas corpus del que se deriva la sentencia constitucional cuestionada; añadiendo que ésta ha sido dictada por un órgano competente como lo es la Sala Penal de Apelaciones, cuya decisión se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad suficientes.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de abril de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha demostrado que los derechos invocados hayan sido vulnerados en su contenido esencial, y que, por el contrario, se aprecia que los demandantes han ejercido su derecho se defensa y que la sentencia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus se encuentra debidamente motivada.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 9 de julio de 2012, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que los jueces demandados han cumplido fundamentar jurídica y fácticamente su decisión, asumiendo su propio criterio, por lo que no puede calificarse de irregular dicha resolución, pues lo contrario implicaría asumir que en todo proceso judicial en el que una de las partes no esté conforme con la decisión existe la violación de un derecho.
[Continúa…]
![El «control de una economía o mercado ilegal» comprende también el control del aparato de justicia y de los servicios que este presta, pues dicho control puede traducirse en poder y, adicionalmente, en beneficios económicos (Ley 32108) [Apelación 423-2025, Nacional, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![No toda investigación abierta precisa de la declaración del secreto de la investigación; esta medida se sujeta a un analisis de proporcionalidad y por un plazo prudencial [Casación 1621-2025, Penal Especial, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Dado que el derecho penal se caracteriza por ser personalísimo, la persecución penal contra una persona concluye con su fallecimiento [Casación 1099-2023, Lambayeque, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Usurpación: la restitución del bien solo alcanza las áreas especificadas en la acusación; el juez no puede extender su decisión sobre espacios que no han sido objeto de imputación ni de debate en el proceso [Casación 774-2022, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/post-banner-casa-desalojo-vivienda-posesion-civil-bien-construccion-mala-fe-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Suspenden plazos procesales y administrativos en estos órganos jurisdiccionales y administrativos [RA 000031-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)



![TC: Sentencia que declara infundada demanda de inconstitucionalidad sobre prescripción de deudas tributarias [STC 0004-2019-PI] fachada del TC con logo de LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/09/Empresas-deberan-padar-deudas-tributarias-TC-rechaza-demanda-de-incosntitucionalidad-STC-0004-2019-PI-218x150.jpg)


![La acreditación de la experiencia en la ejecución de obras como requisito de calificación en el marco de un procedimiento de selección, así como, aquella que se presenta ante el RNP debe regirse, cada una por las reglas que le son propias, incluyendo las restricciones que resulten aplicables [Opinión D000009-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución 126-2012-Sunarp-SN) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/TUO-del-Reglamento-general-registros-publicos-LPDerecho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-REGLAMENTO-NOTARIAL2-218x150.jpg)
![Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/CODIGO-DE-RESPONSABILIDAD-PENAL-DE-ADOLESCENTES-DECRETO-LEGISLATIVO-1348-ACTU-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)
![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Dina Boluarte: Trabajadores de confianza pueden tener un periodo de prueba más extenso y no tienen derecho a indemnización vacacional [Casación 37905-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/RENIEC-DINA-BOLUARTE-LPDerecho-324x160.jpg)
![Cesan por límite de edad a jueza suprema Mariem Vicky De La Rosa Bedriñana [RA 000016-2026-P-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Mariem-Vicky-de-la-Rosa-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)





![El «control de una economía o mercado ilegal» comprende también el control del aparato de justicia y de los servicios que este presta, pues dicho control puede traducirse en poder y, adicionalmente, en beneficios económicos (Ley 32108) [Apelación 423-2025, Nacional, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Dina Boluarte: Trabajadores de confianza pueden tener un periodo de prueba más extenso y no tienen derecho a indemnización vacacional [Casación 37905-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/RENIEC-DINA-BOLUARTE-LPDerecho-100x70.jpg)

![Ley que suspende el cobro de peajes durante Estado de emergencia por covid-19 vulnera la libertad contractual al interferir con los términos estipulados en los contratos de concesión vial, los cuales son contratos-ley inmodificables legislativamente [Exp. 0006-2020-PI/TC, ff. jj. 86-90]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)