Fundamento destacado: 10. En el ámbito constitucional tributario, el principio de legalidad no quiere decir que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado está sometida sólo a las leyes de la materia, sino, antes bien, que la potestad tributaria se realiza principalmente de acuerdo con lo establecido en la Constitución. Por ello, no puede haber tributo sin un mandato constitucional que así lo ordene. La potestad tributaria, por tanto, está sometida, en primer lugar, a la Constitución y, en segundo lugar, a la ley.
A diferencia de este principio, el principio de reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración -entre otros- de tributos queda reservada para ser actuada únicamente mediante una ley. Este principio tiene como fundamento la fórmula histórica «no taxation without representation«; es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir.
Ahora bien, conforme hemos señalado supra, los principios constitucionales tributarios previstos en el artículo 74° de la Constitución no son sólo límites sino también garantías. En tal sentido, el principio de reserva de leyes también, ante todo, una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos.
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Luis Alejandro Lobatón Donayre y más de cinco mil ciudadanos contra el Poder Ejecutivo
Resolución del 13 de abril de 2005
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Alejandro Lobatón Donayre y más de cinco mil ciudadanos, contra el artículo 54° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, modificada por el Decreto Legislativo N.° 952, en cuanto establece que el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados corno culturales por el Instituto Nacional de Cultura.
Magistrados presentes:
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
Sumario
l. ASUNTO
II. DATOS GENERALES
III. DISPOSICIÓN CUESTIONADA DE INCONSTITUCIONALIDAD
IV. ANTECEDENTES
1. Demanda
2. Contestación de la demanda
3. Audiencia Pública
V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES DE PRONUNCIAMIENTO
VI. FUNDAMENTOS
A. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO, LA CONSTITUCIÓN CULTURAL Y LOS DERECHOS CULTURALES
§1. Relación entre el Estado social y democrático de Derecho, la Constitución cultural y los derechos culturales
§2. Deberes del Estado social y democrático de Derecho con la Constitución cultural
B. LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY
§3. La potestad tributaria del Estado en la Constitución de 1993
§4. El principio de legalidad y el principio de reserva de ley
§5. Los beneficios tributarios y el principio de reserva de ley
C. LA «INCONSTITUCIONALIDAD» DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
§6. La potestad tributaria y la «delegación» otorgada al Instituto Nacional de Cultura
§7. El artículo 54° de la Ley de Tributación Municipal y su interpretación
§8. Las «normas» de la «disposición» cuestionada de inconstitucionalidad
§9. Criterios que debe observar el Instituto Nacional de Cultura para la calificación de «cultural» de un espectáculo
§10. El «antitecnicismo» del artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal
D. LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS Y LA EXONERACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS
§11. El Estado social y democrático de Derecho y las manifestaciones «culturales» que implican actos de crueldad contra los animales
§12. ¿Tiene, el Estado, el deber de promover los espectáculos taurinos y otras manifestaciones similares?
§13. Los espectáculos taurinos y el pago de impuestos a los espectáculos públicos no deportivos
VIII. FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
l. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Alejandro Lobatón Donayre y más de cinco mil ciudadanos, contra el artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, modificada por el Decreto Legislativo N.° 952, en cuanto establece que el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como culturales por el Instituto Nacional de Cultura.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante: Luis Alejandro Lobatón Donayre y más de cinco mil ciudadanos
Disposición sometida a control: Artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, modificada por el Decreto Legislativo N.° 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Disposición constitucional cuya vulneración se alega respecto del artículo 74°, que establece que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación.
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, modificada por el Decreto Legislativo N.° 952.
[Continúa…]