Principio de especialidad: arrendadora financiera no es responsable si el vehículo dado en leasing forma parte de un accidente [Casación 251-2011, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Décimo Tercero: Que, finalmente, en lo respecta a que el Colegiado Superior, en la sentencia de vista, excluyó de la responsabilidad civil al Banco de Crédito del Perú como tercero civilmente responsable, este Supremo Tribunal también aprecia que dicha decisión se basó en lo previsto en el artículo seis de la Ley de Arrendamiento Financiero que expresa que “Los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es un derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro. La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe la locadora”. En consecuencia, de autos se advierte que si bien esta norma se contrapone a lo previsto en el artículo veintinueve de la Ley General de transporte y Tránsito Terrestre que señala que “la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”; este Supremo Tribunal coincide con la Sala Penal de Apelaciones al establecer que en atención al principio de especialidad, la norma aplicable para el caso sub examine es el artículo seis del Decreto Legislativo número doscientos noventa y nueve Ley de Arrendamiento Financiero, pues se trata de una norma específica que regula el contrato de Leasing que se llevó a cabo entre el Banco de Crédito (arrendador) -pues era el propietario del vehículo que manejaba el acusado Monroy Cisneros el día de los hechos y con el que se causó la muerte de Telmo Cabanillas Chugnas- y la Empresa de Alimentos Pesqueros del Pacífico Sur S. A. C (arrendataria) -quien se encontraba en posesión del vehículo-. Por tanto, este extremo del recurso de casación también debe ser desestimado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 251-2011, LAMBAYEQUE

Lima, veintiocho de mayo de dos mil trece.-

VISTOS: en audiencia privada: el recurso de casación concedido por la causal referida a “si la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema” -prevista en el artículo cuatrocientos veintinueve, apartado cinco, del nuevo Código Procesal Penal- interpuesto por la ACTORA CIVIL, representado por ROSA EURIDISA ROJAS CELIS, contra la sentencia de vista de fojas noventa y seis, del once de julio de dos mil once, que revocó la de primera instancia de fojas duarenta y cinco, del veinticinco de marzo de dos mil once, en el extremo que fijó la suma de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos diez nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá pagar el procesado Jhon Poul Monroy Cisneros solidariamente con los terceros civilmente responsables Empresa Alimentos Pesqueros del Pacifico Sur S.A.C., Compañia de Seguros y Reaseguros Pacifico Peruano Suiza y el Banco de Crédito del Perú: reformándola: Fijó en cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar el acusado Monroy Cisneros conjuntamente con los terceros civilmente responsables -Empresa Alimentos Pesqueros del Pacifico Sur S.A.C.. y Compañía de Seguros y Reaseguros Pacifico Peruano Suiza: y excluyó de la responsabilidad civil al Banco de Crédito del Perú: en el proceso que se yo siguió al procesado Jhon Poul Monroy Cisneros como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo en agravio de felnio Cabanillas Chugnas.

I. Del Itinerario del proceso en Primera Instancia.

Primero: Se tiene que el encausado Jhon Poul Monroy Cisneros fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. B señor Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas uno, del nueve de julio de dos mil diez, formuló acusación contra el precitado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en agravio de Telmo Cabanillas Chugnas.

Asimismo, se realizó la audiencia de control de acusación en dos sesiones-levado a cabo los dias veinte y Veintiuno de octubre de dos mil diez- en la que se resolvió admitir las pruebas incorporadas al proceso, esto de conformidad con las partes procesales: así como también se emitió el respectivo auto de enjuiciamiento -véase a fojas diecinueve, en el cual constan los medios de prueba admitidos. disponiéndose que los autos sean derivados al Segundo Juzgado Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Segundo: Seguido el juicio de primera instancia, el Segundo Juzgado Peral Unipersonal Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque dictó sentencia de fojas cuarenta y cinco, del veinticinco de marzo de dos mil once, condenando a Jhon Poul Monroy Cisneros como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio lposo, en agravio de Telmo Cabanillas Chugnas, por cuanto consideró que en autos existia suficiente caudal probatorio, y que los argumentos.

Tercero: La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, culmina la fase de traslado de la impugnación y no habiendo ofrecido las partes procesales pruebas conforme lo preve el articulo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal, las emplazó a fin que concurran a la audiencia de apelación de sentencia. Realizada la audiencia de apelación, el Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de apelación de fojas noventa y seis, de fecha once de julio de dos mil once.

Cuarto: La sentencia de vista recurrida en casación, resolvió confirmar la sentencia de Primera Instancia que condenó a Jhon Poul Monroy Cisneros como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio culposo, en agravio de Telmo Cabanillas Chugnas, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta, e inhabilitación por el término de un año: y por otro lado, revocó en el extremo de la sentencia que fijó en doscientos ochenta y cuatro mil doscientos diez nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar solidariamente con los terceros civilmente responsables, a favor del agraviado: y reformándola: Fijaron en la suma de cien mil nuevos soles. Asimismo, excluyeron de la responsabilidad civil al Banco de Crédito del Perú.

[Continúa…]

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