Fundamento destacado: 43. También en este caso el Tribunal Constitucional disiente de la posición del demandante, y comparte la de la parte de dada. Tal como se ha referido en otra ocasión, el principio de equilibrio presupuestario, contemplado en el artículo 78° de la Constitución, «establece que el presupuesto debe contener todos los ingresos y gastos del Estado debidamente balanceados, efectos de evitar que el déficit fiscal genere un proceso perturbador de la normal archa económica del país» (cfr. STC 0004-2004- CC, F. J. 9.4). Este principio, pues, procura una adecuada correspondencia entre los ingresos fiscales y las habilitaciones de gastos previstas en la Ley de Presupuesto. Debe tomarse en cuenta que, desde una perspectiva económica, a diferencia de lo que sucedería con una empresa corriente, en el caso del Estado no solo el déficit fiscal debe ser apreciado como un defecto de administración económica, sino también el superávit, pues éste sería indicador de cuando menos alguno de estos dos problemas: una gestión ineficiente de gastos por parte de diversas unidades ejecutoras, o una exagerada o desproporcionada presión tributaria.
En cualquier caso, la devolución de los aportes al FONAVI ordenada por la Ley N.° 29625, no puede representar una afectación a dicho equilibrio, pues no solo resulta que la no institucionaliza la habilitación de su gasto, la cual debe estar incorporada en la Ley de Presupuesto, sino que no existe el conjunto del ingreso fiscal proyectado (el cual solo aparece en la Ley de Presupuesto) a la luz del cual acreditar el desequilibrio presupuestal.
EXP. N.° 0007-2012-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y los votos singulares de los magistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen, que se agregan.
l. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra la Ley N.° 29625 – Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo-, publicada el 8 de diciembre de 2010.
II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS
Los artículos de la Ley N.° 29625, establecen lo siguiente:
«Artículo 1.- Devuélvase a todos los trabajadores que contribuyen al FONAVI, el total actualizado de su aportes que fueron descontados de sus remuneraciones. Así mismo abónese a favor de cada trabajador beneficiario; los aportes de sus respectivos empleados, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados.
Artículo 2.- Efectúese un proceso de Liquidaciones de Aportaciones Derechos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1, conformándose una Cuenta Individual por cada Fonavista. Para efectos de las actualizaciones del valor de las contribuciones señaladas a devolverse; se aplicará la Tasa de Interés Legal Efectiva vigente durante todo el período comprendido desde Junio de 1979 hasta el día y mes que se efectúe la Liquidación de la Cuenta Individual.
Artículo 3.- El valor total actualizado de los aportes y derechos a devolverse, será notificado y entregado a cada beneficiario a través de un documento denominado Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista.
Artículo 4.- Confórmese una Comisión Ad Hoc, que efectuará todos los procedimientos y procesos que sean necesarios para cumplir con lo establecido en el artículo 2 y 3 señalados; los mismos que posterior a su nombramiento y reglamentación de la presente ley, entregarán en un tiempo no mayor a 120 días los Certificados de Reconocimiento.
Artículo 5.- La Comisión Ad Hoc estará conformada por:
– 2 representantes del Ministerio de Economía y Finanzas.
– 1 representante del Ministerio de la Presidencia.
– 2 representante de la SUNAT
– 2 representantes de la ONP.
– 3 representantes de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP).
Y establecerán su reglamento interno de acuerdo a las normas y jurisprudencias establecidas.
Artículo 6.- El Reglamento de la presente Ley, se elaborará en un tiempo no mayor a 60 días, y será atribución de la Comisión Ad Hoc; el mismo que será refrendado por Decreto Supremo del MEF.
Artículo 7.- En la reglamentación de la ley se determinará las modalidades de devolución efectiva, hasta por el total de los valores notificados en los Certificados de Devoluciones de Aportaciones y Derechos del Fonavista, éstos serán:
* Devoluciones en Viviendas de Interés Social
* Devoluciones en Terrenos Urbanizados de Interés Social
* Devoluciones en Efectivo
* Devoluciones en Bonos
* Devoluciones en Compensaciones Tributarias
* Devoluciones en Pagos Compensatorios de Deudas
[Continúa…]



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