Principio de concentración: Suspender juicio por más de 49 o 38 días no produce su interrupción si está justificado en su complejidad [Casación 1294-2021, El Santa]

Fundamentos destacados: SEGUNDO. […] ∞ Igualmente, los encausados MORI MIMBELA, BOBADILLA SALINAS y MEZA CERNA denunciaron que se vulneró el principio de concentración del juicio porque éste se suspendió por más de cuarenta y nueve o treinta y ocho días. Ahora bien, la defensa de los encausados Bobadilla Salinas y Mori Mimbela no introdujeron este agravio en el recurso de apelación [vid.: fojas dos mil seiscientos noventa y uno y dos mil seiscientos diecisiete]. Solo lo hizo el encausado Meza Cerna [vid.: fojas dos mil setecientos], de suerte que en atención al principio de unidad de alegaciones solo es posible referirse al agravio de este último encausado.

* El artículo 360, apartado 3, del Código Procesal Penal estipula que la suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles; que superado el impedimento (alguno de los tres supuestos fijados en el apartado 2) la sesión continuará al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente (ocho días hábiles); que si la suspensión dura más de ese plazo se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio. Empero, no es de recibo una interpretación gramatical de esta disposición legal, sino que cabe realizar un juicio de ponderación pues se está ante la realización de un proceso complejo que debió ejecutarse por video conferencia o virtualmente. 

* En el presente caso se presentaron numerosas incidencias vinculadas a la presencia de varios de los acusados juzgados, a su asistencia en el lugar del juicio o a la conectividad del Establecimiento Penal (seis instituciones penitenciarias) —al punto que cuando era del caso, en el periodo final, en la fase de alegatos de defensa, varios abogados insistieron en ejercer el uso de la palabra sin presencia de sus patrocinados—. Además, la convocatoria a las sesiones se realizó para fechas hábiles y, fundamentalmente, los tiempos del juicio no demandaron un plazo excesivo que impida una comprensión cabal del debate y la retención de lo ocurrido —la propia grabación de las audiencias permite recordar con precisión lo acontecido a lo largo del juicio—.

* Asimismo, enfatizó la defensa del recurrente MEZA CERNA que la autodefensa de los acusados, salvo la de Rosales Ramos, no pudo realizarse porque los Establecimientos Penales se desconectaron por razones de horario —ello se produjo ante el pedido de los abogados de efectuar un receso para ingerir alimentos, pese a la indicación del Tribunal de Juicio de que tal situación podía ocurrir—. En esta oportunidad (sesión de diez de mayo de dos mil diecinueve) ni los abogados ni, antes, los imputados expresaron su oposición al receso —ellos lo habían pedido— y menos censuraron que así hubiera ocurrido al dar por concluida esta fase para proceder a fijar los lineamientos del fallo en la sesión del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Así las cosas, no medió indefensión material y no es posible cuestionar una omisión que fue aceptada anteriormente —nadie puede ir contra sus propios actos—, tanto más si al recurrir el fallo no se resaltó qué acto o exposición importante dejó de realizarse.


Sumilla: Título: Homicidio calificado. Legalidad procesal. Valoración de testimonios. Motivación 1. Se denuncia en casación que al acusado BOBADILLA SALINAS no se le instruyó de sus derechos al ser puesto a disposición del Juzgado Penal para el inicio del juicio. Empero, aun cuando fuera cierta tal omisión, es patente que dicho encausado siempre estuvo asesorado por su abogado defensor y cuando declaró conocía muy bien los cargos, por lo que no se incurrió en indefensión material. Por lo demás, el citado imputado no mencionó qué derecho o posibilidad procesal se vio impedido de realizar, es decir, que se le causó un perjuicio real, efectivo y actual, no potencial, abstracta o hipotética —esencial en materia de indefensión material: mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad— a propósito de la conducta del órgano jurisdiccional.

2. El artículo 360, apartado 3, del Código Procesal Penal estipula que la suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles; que superado el impedimento (alguno de los tres supuestos fijados en el apartado 2) la sesión continuará al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente (ocho días hábiles); que si la suspensión dura más de ese plazo se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio. Empero, no es de recibo una interpretación gramatical de esta disposición legal, sino que cabe realizar un juicio de ponderación pues se está ante la realización de un proceso complejo que debió ejecutarse por video conferencia o virtualmente.

3. Enfatizó la defensa del recurrente MEZA CERNA que la autodefensa de los acusados, salvo de Rosales Ramos, no pudo realizarse porque los Establecimientos Penales se desconectaron por razones de horario —ello se produjo ante el pedido de los abogados de efectuar un receso para ingerir alimentos, pese a la indicación del Tribunal de Juicio de que tal situación podía ocurrir—. En esta oportunidad (sesión de diez de mayo de dos mil diecinueve) ni los abogados ni, antes, los imputados expresaron su oposición al receso y menos censuraron que así hubiera ocurrido al dar por concluida esta fase para proceder a fijar los lineamientos del fallo en la sesión del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Así las cosas, no medió indefensión material y no es posible cuestionar una omisión que fue aceptada anteriormente —nadie puede ir contra sus propios actos—, tanto más si al recurrir el fallo no se resaltó qué acto o exposición importante dejó de realizarse.

4. Tres requisitos son fundamentales para erigir el testimonio del testigo protegido como prueba de cargo: (i) que se acuerde por resolución de la autoridad competente; (ii) que los déficits de defensa han de haber sido compensados con medidas alternativas que permitan combatir su fiabilidad y credibilidad (interrogatorio por los abogados defensores); y, (iii) que su declaración concurra acompañado de otros elementos de prueba, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia.

5. Tratándose de un proceso complejo, con la intervención de más de nueve acusados — que incluso se les acusabunia, a la mayoría de ellos, de integrar una banda criminal— y la actuación de numerosa prueba de diversa fuente y modalidad, no es posible examinar el material probatorio como si se tratase de un delito individual sin mayor complejidad; por tanto, en estos casos es de rigor desentrañar la gran cantidad de información aportada y entender la relación entre los imputados, en sus diversos roles, y su actuación en los hechos juzgados, de suerte que un medio de prueba muy bien puede servir para dar información válida acerca del conjunto de los hechos y de varios imputados, así no los menciona específicamente, en la medida en que unos imputados pueden guardar una relación con sus coimputados en estos ámbitos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N° 1294-2021/EL SANTA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, cinco de julio de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de los encausados WILLIAM ANTONIO MINAYA CÓRDOVA, CÉSAR TONY CHIROQUE CHERO, JAIRO JHONATAN ROSALES RAMOS, ROMMEL ALFONSO MEZA CERNA, PEDRO MANUEL BOBADILLA SALINAS, NELSON TARQUINO CASTRO VALVERDE, JHON ESTEBAN FIGUEROA GUZMÁN, CARLOS OMAR MORI MIMBELA y CARLOS DANIEL LEÓN MILLA contra la sentencia de vista de fojas tres mil ciento ochenta y siete, de trece de noviembre de dos mil veinte, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil ciento ochenta y siete, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, los condenó como instigadores (a Meza Cerna y León Milla) y como coautores (a los restantes) del delito de homicidio calificado en agravio de José Alejandro Montalván Macedo a las siguientes penas: (i) a Meza Cerna y León Milla, veintiocho años de pena privativa de libertad; (ii) a Minaya Córdova, treinta y cinco años de pena privativa de libertad; (iii) a Castro Valverde, veintiocho años de pena privativa de libertad; (iv) a Bobadilla Salinas, quince años de pena privativa de libertad; (v) a Chiroque Chero, Mori Mimbela y Figueroa Guzmán, veinte años de pena privativa de libertad; y, (vi) a Rosales Ramos, diecinueve años de pena privativa de libertad; y, les impuso el pago solidario de quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

[Continúa…]

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