Fundamento destacado: 1.3. El expediente N.° 0014-2006-PI/TC, Lima —de 19 de enero de 2007—, al abordar el principio de culpabilidad y la proscripción de la responsabilidad objetiva, señaló que: “El principio de la culpabilidad es uno de los pilares sobre los que descansa el Derecho Penal. Concretamente, constituye la justificación de la imposición de penas dentro del modelo de represión que da sentido a nuestra legislación en materia penal y, consecuentemente, a la política de persecución criminal, en el marco del Estado Constitucional. El principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas cuando la realización de delitos sea reprobable a quien los cometió. La reprobabilidad del delito es un requisito para poder atribuir a alguien la responsabilidad penal de las consecuencias que el delito o la conducta dañosa ha generado. Debe tenerse en cuenta que el principio de culpabilidad se engarza directamente con la reprobabilidad de una persona por cierto comportamiento, no con la sanción por aquella. La reprobación acarrea inevitablemente el establecimiento de una pena; evidente, por eso, es que existe entre ellas una estrecha ligazón. El principio que se comenta no está expresamente recogido en el texto de la Constitución. Sin embargo, su existencia se desprende de otros principios sí consagrados. El primero de ellos es el principio de legalidad en materia penal, el cual es recogido en el literal «d» del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución. Su texto es el siguiente: «nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible”. De lo vertido se desprende que —tipificado previa y claramente el delito y cometido éste— el Estado se encuentra legitimado y limitado para sancionar únicamente la conducta en que consiste el delito y no otra circunstancia adicional; es decir, resultan susceptibles de sanción solo aquellos comportamientos que se encuentren expresamente recogidos en el tipo penal. El principio de legalidad penal, entonces, restringe la actuación del Estado a la evaluación objetiva de la conducta, proscribiendo el análisis de cualquier otra conducta que no se halle expresamente plasmada en la norma penal. Esto es consecuencia del hecho de que solamente puede ser sancionado aquel comportamiento calificado como reprobable al sujeto que lo realiza. En este aspecto se aprecia la convergencia entre el principio de legalidad penal y el principio de culpabilidad anteriormente descrito, que consiste en la calificación de reprobable que debe recaer sobre cierta conducta humana y su consecuente tipificación, para poder ser objeto de punición estatal. Por ello, al consagrarse expresamente el principio de legalidad, de modo implícito queda a su vez consagrado el principio de culpabilidad.
Sumilla: Para la configuración de dicha agravante no solo se requiere que el imputado tenga la condición de educador, sino que su accionar delictivo se haya verificado en el contexto y aprovechando el ejercicio de su condición de tal, con el consiguiente grave riesgo de los alumnos sea que no hubieran alcanzado una edad que les permita comprender las posibles consecuencias del consumo al que pudieran ser inducidos por el comportamiento de su maestro o que pudieran ser influidos negativamente, pese a su mayoridad al consumo de estupefacientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 126-2012, CAJAMARCA
SENTENCIA DE CASACIÓN – DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
DELIMITACIÓN DE LOS ALCANCES INTERPRETATIVOS DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVADA EN LA CONDICIÓN DE EDUCADOR PREVISTA EN EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 297° DEL CÓDIGO PENAL.
Lima, trece de junio de dos mil trece.
VISTOS, en audiencia pública, el recurso de casación concedido por las causas establecidas en los numerales primero y tercero del artículo 429 del Código Procesal Penal a la defensa técnica del encausado don Elmer Américo Arribasplata Vargas; emitiéndose la decisión bajo la ponencia del señor Salas Arenas, Juez de la Corte Suprema.
PRIMERO: DECISIÓN CUESTIONADA. Lo es la sentencia de vista del nueve de marzo de dos mil doce —folios doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y siete—, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de noviembre de dos mil once —folios ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cinco—, en el extremo que condenó al encausado como autor del delito contra la salud pública —POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA TRÁFICO— en agravio del Estado; y la revocó en el extremo que le impusieron veinte años de pena privativa de libertad y, reformándola, le fijaron quince años de sanción, y la confirmaron en el extremo que le impusieron 250 DÍAS MULTA, FIJÁNDOSE EN DIEZ NUEVOS SOLES EL DÍA MULTA, E INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE EDUCADOR, POR EL PERIODO DE CINCO AÑOS con lo demás que contiene; y la revocó en el extremo que le impusieron veinte años de pena privativa de libertad y reformándola le fijaron quince años de sanción.
SEGUNDO: DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA.
2.1.- El encausado Arribasplata Vargas fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor Fiscal Provincial, mediante requerimiento de veinte de junio de dos mil once —folios uno a ocho—, formuló acusación en su contra por el delito contra la salud pública —POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA EL TRÁFICO— en agravio del Estado, previsto en el segundo párrafo del artículo 296 concordado con el inciso 2° del artículo 297° del Código Penal, en agravio del Estado.
2.2.- El señor juez de la investigación preparatoria llevó a cabo la audiencia de control de la acusación —conforme se advierte del acta de diecisiete de agosto de dos mil once de los folios nueve a veinticuatro—. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Penal Colegiado (nueve de setiembre de dos mil once —ver folios veinticinco a veintisiete del cuaderno de debate—).
2.3.- Seguido el juicio de primera instancia —como se advierte de las actas de los folios cincuenta y dos, setenta y cuatro, setenta y nueve, noventa y tres, ciento nueve, ciento treinta y siete y ciento cuarenta y tres—, el Juzgado Penal Colegiado dictó la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil once —folios ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cinco—, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública —POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA EL TRÁFICO— en agravio del Estado, imponiéndole veinte años de sanción, fijando en veinte mil nuevos soles el monto de la reparación civil.
2.4.- El señor abogado defensor del encausado Arribasplata Vargas interpuso recurso de apelación mediante escrito de los folios ciento sesenta y siete a ciento ochenta y nueve. Dicho recurso fue concedido mediante auto de nueve de diciembre de dos mil once de folios ciento noventa y ciento noventa y uno.
TERCERO: DEL TRÁMITE RECURSAL EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1.- Culminada la fase de traslado de la impugnación, la Sala Superior Penal “de Apelaciones” de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, emplazó a las partes, a fin de que concurrieran a la audiencia de apelación de sentencia, y se realizó el nueve de marzo de dos mil doce —folios doscientos cincuenta y seis y doscientos cincuenta y siete—, cumpliendo el Tribunal de Apelación con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de apelación del trece de enero de dos mil once —folios doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y dos—.
3.2.- La sentencia de vista recurrida en casación confirmó la de primera instancia en el extremo que lo condenó como autor del delito indicado y la revocó en el extremo que le impusieron veinte años de pena privativa de la libertad y, reformándola, le impusieron quince años de sanción; con lo demás que contiene.
CUARTO: DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL PROCESADO.
4.1.- Leída la sentencia de vista, la defensa técnica del encausado formuló el recurso de casación correspondiente, mediante escrito de los folios doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y tres.
4.2.- Concedido el recurso por auto de veintiuno de marzo de dos mil once de los folios doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y siete, se elevó la causa a este Supremo Tribunal el trece de abril de dos mil doce.
4.3.- Cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala Penal mediante Ejecutoria de trece de julio de dos mil doce —folios veintiuno a veintiséis— del cuadernillo formado en esta instancia—, en uso de su facultad de corrección, admitió el trámite del recurso por los motivos previstos en los numerales primero y tercero del artículo 429° del Código Procesal Penal.
4.4.- Se realizó la audiencia conforme se aprecia del folio treinta y dos, quedando la causa expedita para emitir decisión.
4.5.- Deliberada la causa en secreto y votada en la fecha, esta Suprema Sala Penal cumple con emitir la presente sentencia, cuya lectura se llevará a cabo en audiencia pública —el cuatro de julio del año en curso a las ocho horas con treinta minutos.
[Continúa…]

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