Fundamento destacado. 6.4. De ello se desprende que, si las diligencias preliminares se realizan fuera de este plazo, estas, en mérito al principio de conservación, mantienen su validez. La razón de esta flexibilidad en cuanto al estricto cumplimiento del plazo fijado para la investigación preliminar se debe a que las “diligencias preliminares”, como actuaciones iniciales del fiscal orientadas a una finalidad específica, no advierten un carácter jurisdiccional, sino de indagación y averiguación. Conforme al rol de persecutor que le corresponde, posibilitan que pase a otra fase del proceso, si así lo decide, al instaurar la formalización de la investigación preparatoria o disponer el archivo definitivo. Por ende, restringir la actuación de estas diligencias a un mínimo de tiempo limitaría la actuación fiscal y afectaría su rol investigativo y el principio de derecho de seguridad jurídica. Así se ha señalado en el fundamento jurídico 1.4. de la sentencia emitida en la Casación n.° 588-2018/Lima.
Sumilla. Diligencias preliminares. Aunque las diligencias preliminares se realicen vencido el plazo de la investigación preliminar, mantienen su validez, en mérito al principio de conservación. La razón de esta flexibilidad en cuanto al estricto cumplimiento del plazo fijado para la investigación preliminar se debe a que las “diligencias preliminares”, como actuaciones iniciales del fiscal orientadas a una finalidad específica, carecen de carácter jurisdiccional y son propias de una etapa de indagación y averiguación. Conforme al rol de persecutor que le corresponde, posibilitan que pase a otra fase del proceso, si así lo decide, al instaurar la formalización de la investigación preparatoria o disponer el archivo definitivo. Por ende, restringir la actuación de estas diligencias a un mínimo de tiempo limitaría la actuación fiscal y afectaría su rol investigativo y el principio de derecho de seguridad jurídica, según se señaló en el fundamento jurídico 1.4. de la sentencia emitida en la Casación n.° 588- 2018/Lima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 51-2024, CORTE SUPREMA
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de Miguel Ángel Chafloque Domínguez y Heidy Lisbeth Juárez Calle contra la resolución emitida el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de levantamiento del secreto bancario en la investigación que se les sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración públicaconcusión, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El ocho de noviembre de dos mil veintitrés la Fiscalía de la Nación formuló requerimiento de levantamiento del secretario bancario de los investigados Miguel Ángel Chafloque Domínguez y Heidy Lisbeth Juárez Calle por el periodo comprendido entre el veintiséis de julio de dos mil veintiuno y el diez de marzo de dos mil veintitrés, en la investigación que se les sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración pública-concusión, en perjuicio del Estado —fojas 1 a 12 del cuadernillo de apelación—.
1.2. Mediante Resolución n.° 1, del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria corrió traslado de dicho requerimiento a las partes por el plazo de tres días —foja 44 del cuadernillo de apelación—.
1.3. Ambos investigados absolvieron el traslado conferido mediante escritos presentados el veinticuatro de noviembre y el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, respectivamente —fojas 54 a 70 y 73 a 86 del cuadernillo de apelación—.
1.4. Mediante Resolución n.° 2, del quince de diciembre de dos mil veintitrés, se convocó a audiencia de requerimiento de levantamiento del secreto bancario para el diez de enero de dos mil veinticuatro —fojas 96 a 99 del cuadernillo de apelación—, fecha en la cual se llevó a cabo, continuada el quince de enero siguiente —fojas 120 a 127 del cuadernillo de apelación—.
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1.5. El diecinueve de enero de dos mil veinticuatro el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió resolución en la que declaró fundado en parte el requerimiento de la Fiscalía de la Nación (Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales) sobre el levantamiento del secreto bancario de los investigados Juárez Calle y Chafloque Domínguez, de las cuentas bancarias nacionales, así como de operaciones financieras y bancarias realizadas a través de las entidades del sistema financiero por el periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil veintidós y el treinta de septiembre del mismo año —fojas 103 a 116 del cuadernillo de apelación—.
1.6. El treinta de enero de dos mil veinticuatro los investigados Chafloque Domínguez y Juárez Calle interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución —fojas 130 a 137 y 140 a 163, respectivamente, del cuadernillo de apelación—. Ambas apelaciones fueron concedidas por el Colegiado Superior mediante Resolución n.° 4, del catorce de febrero de dos mil veinticuatro —fojas 164 a 168 del cuadernillo de apelación—.
1.7. Elevada en grado la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó al conocimiento del caso por decreto del cuatro de marzo de dos mil veinticuatro y corrió traslado a las partes por el plazo de ley —foja 172 del cuadernillo de apelación—.
1.8. Mediante decreto del ocho de mayo de dos mil veinticuatro se señaló fecha de calificación para el nueve de julio de dos mil veinticuatro —foja 177 del cuadernillo de apelación—. Llegada esa fecha, se emitió el auto de calificación que declaró bien concedidos los recursos —fojas 179 a 181 del cuadernillo de apelación—.
1.9. Mediante decreto del treinta de septiembre del año en curso se señaló fecha de audiencia de apelación para el diecinueve de noviembre del presente año —foja 186 del cuadernillo de apelación—.
1.10. Llegada esa fecha se realizó la audiencia conforme al acta que antecede, y la causa quedó expedita para emitirse resolución.
1.11. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Sala Suprema cumplió con pronunciar la presente resolución de apelación.
Segundo. Imputación fiscal
Se imputa a Heidy Lisbeth Juárez Calle ser presunta autora del delito de concusión porque, en su condición de congresista de la república y presidenta de la Comisión Especial Encargada del Seguimiento y Formular Propuestas para la Mitigación y Adaptación del Cambio Climático por el Periodo Parlamentario, a través de su asesor, el también investigado Miguel Ángel Chafloque Domínguez —a quien se le imputa ser cómplice del mencionado delito—, habría inducido a los entonces trabajadores de su despacho congresal y de la aludida comisión a entregar parte de sus remuneraciones en beneficio de la aludida parlamentaria, sumas de dinero que habrían sido depositadas mes a mes en la cuenta del referido asesor Chafloque Domínguez.
Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada
El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró fundado en parte el requerimiento del Ministerio Público sobre levantamiento del secreto bancario. Sus fundamentos fueron los siguientes:
• Los actos de investigación, los datos y las relaciones establecidas por el Ministerio Público son suficientes para considerar la presencia de infracciones de carácter penal. La investigación se encuentra en la etapa preliminar y la naturaleza de esta exige tener la información bancaria de los sujetos que se encuentran relacionados con los hechos materia de investigación, lo que tiene conexión con el fin de la medida, que es afectar tales derechos para obtener este tipo de información. Por lo tanto, se cumple con este requisito.
• De los elementos de convicción anexados se evidencia la necesidad de conocer el tráfico bancario o las transacciones financieras que en la fecha solicitada posibiliten corroborar las aseveraciones advertidas en el requerimiento, tanto más si existen vouchers de transferencias dinerarias a la cuenta del asesor Chafloque Domínguez, quien no las niega, sino que tiene como argumento que se trataba de préstamos y no como sostiene la Fiscalía que habrían estado destinadas para la campaña electoral del padre de la congresista Juárez Calle, lo que ocasiona la vinculación de la congresista con el evento criminal
• El periodo razonable y proporcional a los fines de la investigación, atendiendo a cómo relataron los hechos los agraviados, debe estar circunscrito al uno de enero de dos mil veintidós al treinta de septiembre del mismo año, un mes antes y uno después de que se tuviera conocimiento de los hechos.
• Es una medida idónea porque permitirá recibir información sobre sus operaciones financieras y bancarias, lo que contribuirá a determinar la existencia de movimientos o transferencias de dinero entre los implicados y, de esta manera, establecer la existencia o no del delito investigado.
• Es necesaria porque no existe otra medida alternativa, igualmente idónea, para conseguir el mencionado fin. Este es el único capaz de obtener los datos exactos de las operaciones financieras y bancarias, por lo que es una medida necesaria.
• Es proporcional, al ponderar la intensidad de la limitación de los derechos fundamentales y el interés socialmente protegible con la gravedad de la infracción.
Cuarto. Expresión de agravios
§ De la defensa de Miguel Ángel Chafloque Domínguez
El recurrente solicita que se revoque la resolución venida en grado y reformándola se declare improcedente o infundado el requerimiento, y que se otorgue al fiscal un plazo no mayor de cinco días, a fin de que emita la disposición fiscal correspondiente. Sus fundamentos son los siguientes:
• Los elementos de convicción aportados en el requerimiento fiscal de levantamiento del secreto bancario han sido rebatidos uno por uno en la audiencia de levantamiento del secreto bancario.
• Los testimonios que presenta la Fiscalía para justificar su requerimiento no guardan relación directa con su requerimiento, pues los exasesores han señalado que el recurrente les solicitó un préstamo por una única vez para una campaña social médica en la región Piura; esto fue única y exclusivamente a título personal y no ha habido condicionamiento alguno para el puesto de trabajo. Es más, los trabajadores han tenido la disponibilidad total de su dinero.
• Tanto en la Fiscalía como en la Comisión de Ética obran más de treinta extrabajadores o excompañeros del impugnante que han brindado su declaración; sin embargo, el Ministerio Público ha tomado tan solo tres declaraciones sobre préstamos dinerarios realizados mediante transferencia que no han sido negados y han sido devueltos, y que no son producto de un recorte de sueldo, como lo enfatizan los tres exasesores parlamentarios.
• En la Resolución n.° 3, del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, se señaló, en el decimocuarto considerando, que el plazo de la investigación preliminar vencía el doce de diciembre de dos mil veintitrés. El requerimiento del levantamiento del secreto bancario fue presentado el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, pero la medida fue otorgada vencido el plazo de las diligencias preliminares, por lo que la medida debió declararse improcedente.
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§ De la defensa de Heidy Lisbeth Juárez Calle
Solicita que se revoque la apelada y se declare infundado el requerimiento fiscal. Sus fundamentos son los siguientes:
• La audiencia de levantamiento del secreto bancario se realizó cuando ya estaba vencido el plazo de la etapa preliminar y esto fue por causas imputables únicamente al juez de investigación preparatoria; por lo tanto, se requería el análisis de las consecuencias de ello, a efectos de la improcedencia del requerimiento.
• El juez de garantías debe velar por el cumplimiento de los principios y derechos amparados por nuestra norma procesal y la Constitución; por ende, si sabía que estaba vencido el plazo legal máximo y que había transcurrido, incluso, un plazo excesivo desde su vencimiento, debió advertir la imposibilidad de la ejecución de actos de investigación por parte de la Fiscalía y, en consecuencia, resultaba improcedente dicho requerimiento.
• El juez de garantías tuvo un doble criterio de análisis en la solicitud de tutela que presentó la recurrente para que la Fiscalía no repitiera actos de investigación, porque ya estaba vencido el plazo de investigación preliminar. El juez en su resolución del veintidós de enero de dos mil veinticuatro aceptó que no se podían realizar las diligencias, porque ya estaba vencido en exceso el plazo de investigación preliminar, por lo que se había producido la sustracción de la materia; mientras que en el requerimiento de levantamiento del secreto bancario, a sabiendas de la imposibilidad de realizar dichos actos de investigación por vencimiento del plazo de investigación, declaró fundado el requerimiento. Esto vulnera el debido proceso, la igualdad de armas y la debida motivación.
• No existe motivación sobre los requisitos de urgencia e inaplazabilidad del acto de investigación requerido, ni sobre la falta de justificación en el requerimiento respecto a la finalidad específica de la medida en el caso de la recurrente, debido a que en la imputación fiscal se señala que el dinero producto del recorte de sueldos era depositado a la cuenta de Chafloque Domínguez y no a la de la recurrente.
[Continúa…]