Principio de confianza en delito de peculado: funcionarios actuaron conforme al ROF de la entidad [RN 4631-2008, Huánuco]

Fundamento destacado: Quinto. Que, de la compulsa de los medios de prueba no se ha acreditado que los encausados hayan actuado no conforme a derecho, es decir, si bien causalmente participaron en el procedimiento de adquisición del reactivo químico RPR – NOSTICON ORGANON X quinientos TEST, esto es, consignando sus firmas en los documentos de orden de inicio de compra y en el cheque para el pago respectivo; sin embargo, sus conductas fueron realizadas dentro de su rol, porque conforme a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Provincial de Huánuco – 2001, la función realizada por el encausado RS sólo se limitaba a la conducta de iniciar formalmente el procedimiento administrativo de adquisición del bien que se requería en aquella oportunidad, empero la función de verificar si se producía el pago por aquella compra o si el producto había sido entregado al almacén del Municipio no le correspondía como función propia.

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La misma situación se presenta respecto del encausado BVCP – puesto que en su condición de Jefe de la Oficina de Administración – no debía verificar la entrega del bien para firmar el cheque, esto, porque la modalidad de pago era a “contraentrega”, siendo competente de dicha verificación el Jefe de la Unidad de Tesorería y Recaudación de la Municipalidad agraviada (PBQ), conforme al artículo treinta y seis del reglamento municipal citado, y al organigrama de dicha institución. […]

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Que, en ese sentido, observamos que los encausados actuaron en virtud del principio de confianza, filtro de la imputación objetiva que excluye cualquier responsabilidad o atribución típica de algún delito, pues implica una limitación a la previsibilidad, exigiendo, como presupuesto, una conducta adecuada a derecho y que no tenga que contar con que su conducta pueda producir un resultado típico debido al comportamiento jurídico de otro, permitiendo en la sociedad la confianza respecto de los terceros, creándose una expectativa de actuación correcta, por tanto no se está obligado a revisar minuciosamente la actuación de aquéllos, pues, ello generaría la disminución de las transacciones económicas y el desarrollo de la sociedad; que, los encausados se limitaron a desarrollar sus funciones conforme a los parámetros de su rol, autorizando el pago de los servicios adquiridos, recepcionando previamente los informes remitidos por los otros funcionarios, frente a los cuales se tenía una presunción de veracidad y confianza, en consecuencia, no se les puede imputar objetivamente el delito de peculado, más aún, si no se ha acreditado que aquéllos tuvieron conocimiento de las irregularidades advertidas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 4631-2008, HUÁNUCO

Lima, 26 de marzo de 2010.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscal Superior contra la sentencia absolutoria de fecha veintiséis de setiembre de 2008, a fojas 1271; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

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CONSIDERANDO:

Primero: Que, el Fiscal Superior fundamenta su recurso de nulidad a fojas mil trescientos catorce, alegando que para la configuración del delito de peculado no es necesario una tenencia material y directa del bien público, resulta suficiente que el sujeto tenga la disponibilidad jurídica del mismo, situación que se presenta en el caso, pues los encausados, como funcionarios públicos, se apropiaron y utilizaron los efectos de la entidad agraviada en provecho de un tercero. Asimismo, refiere que la sentencia impugnada ha omitido pronunciarse sobre la posibilidad de la aplicación del artículo 285 – A, esto es, la determinación alternativa solicitada por el encausado Benjamín Vladimir Cruz Picón de ser procesado por el delito de peculado culposo.

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Segundo: Que, conforme se advierte de la acusación fiscal, de fojas seiscientos diez, con fecha diez de diciembre de 2001, el encausado Julio Jesús Ronquillo Suárez, en su condición de Jefe de la Unidad de Logística y Servicios Personales de la Municipalidad Provincial de Huánuco, aprobó el cuadro comparativo de cotizaciones número 055 – 2001, con el cual otorgó la compra del reactivo químico RPR – NOSTICON ORGANON X quinientos TEST a la empresa comercial “WENMEDIC” representada por Edith Zambrano Flores; que, el trece de diciembre de 2001, dicho acusado emitió la orden de compra- guía de internamiento número cero cinco cinco nueve seis, documento que contó con el visto bueno, firma y sello de su coacusado Benjamín Vladimir Cruz Picón – en su condición de Jefe de la Oficina de Administración de la Municipalidad Provincial de Huánuco – y por Wilfredo Ovidio Esteban Churampi – en su calidad de Director Municipal de la mencionada entidad edil agraviada -; que, el veintiuno de diciembre de 2001, Luis Pedro Bustillos Quispe – en su condición de Jefe de la Unidad de Tesorería y Recaudación de la Municipalidad Provincial de Huánuco – giró el cheque número 000132332 por la suma de 585 nuevos soles a favor de Elizabeth Zambrano Flores, representante de la compañía “WENMEDIC” (dinero que estaba destinado al policlínico de la Municipalidad agraviada), por concepto de la compra del reactivo químico RPR – NOSTICON ORGANON X quinientos TEST, por lo que Zambrano Flores emitió la factura 000254 por dicho concepto; siendo el caso que el reactivo nunca ingresó al almacén de la Municipalidad agraviada; no obstante, ello con fecha 28 de diciembre de 2001, el acusado Benjamín Vladimir Cruz Picón, mediante el comprobante de pago número 03259, autorizó el pago del cheque antes citado a favor de Elizabeth Zambrano Flores, por concepto de la compra del reactivo químico, lo cual fue firmado tanto por él como por Luis Pedro Bustillos Quispe.

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Tercero: Que, un simple acto causal no constituye un factor determinante para imputar un delito a una persona, sino, debe buscarse el significado de esa conducta y observar si actuó dentro de una normatividad expresa o tácita, a efectos de atribuir objetivamente el tipo a una conducta determinada a través de criterios que se hallan desarrollado en la denominada imputación objetiva, que, viene ejecutándose como fundamento de la teoría del tipo penal (JAKOBS, Günther. La Imputación Objetiva en Derecho Penal. Editorial Grijley, primera reimpresión, traducción de Manuel Cancio Meliá. Lima, 2001; CANCIO Meliá, Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva. Ediciones Jurídicas Cuyo. Mendoza, 2001; FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo José. Imputación Objetiva en el Derecho Penal. Editorial Grijley, Lima, 2001; CARO JOHN, José Antonio. La Imputación Objetiva en la participación delictiva. Editorial Grijley, Lima, 2003; GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal Económico-parte general. Editorial Ara, Lima, 2003); este instituto desarrolla la teoría del tipo desde una imputación objetiva a la conducta y al resultado; desde la perspectiva de la imputación de la conducta contempla conceptos que funcionan como filtros, los que tienen como finalidad determinar si una conducta es susceptible de ser considerada típicamente objetiva o no, así tenemos el riesgo permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso y la competencia de la víctima, siendo el caso que, si la conducta sobrepasa alguno de ellos, entonces se podría imputar objetivamente a la conducta el tipo penal determinado; empero, si no sobrepasó ninguno de los referidos filtros, será objetivamente atípica, lo que conlleva a la no atribución del término delito respecto de la conducta investigada, a pesar de la existencia de dolo.

Cuarto: Que, para el presente caso es oportuno y aplicable el principio de confianza, que a diferencia del riesgo permitido, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de la auto responsabilidad, es decir, tenemos la expectativa normativa de que otros actuarán correctamente, esa expectativa y esa confianza, permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y en consecuencia, hace que nos avoquemos a nuestras conductas, por lo que puede colegirse que se origina sobre la base de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior, respecto del trabajo que se esté realizando; la inaplicación -principal – de este filtro se da cuando conocemos, precedentemente a nuestra conducta, los actos ilícitos de terceros.

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Quinto: Que, de la compulsa de los medios de prueba no se ha acreditado que los encausados hayan actuado no conforme a derecho, es decir, si bien causalmente participaron en el procedimiento de adquisición del reactivo químico RPR – NOSTICON ORGANON X quinientos TEST, esto es, consignando sus firmas en los documentos de orden de inicio de compra y en el cheque para el pago respectivo, sin embargo, sus conductas fueron realizadas dentro de su rol, porque conforme a lo establecido en el artículo 42 del reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Provincial de Huánuco – 2001, la función realizada por el encausado Ronquillo Suárez sólo se limitaba a la conducta de iniciar formalmente el procedimiento administrativo de adquisición del bien que se requería en aquella oportunidad, empero la función de verificar si se producía el pago por aquella compra o si el producto había sido entregado al almacén del Municipio no le correspondía como función propia.

La misma situación se presenta respecto del encausado Benjamín Vladimir Cruz Picón – puesto que en su condición de Jefe de la Oficina de Administración – no debía verificar la entrega del bien para firmar el cheque, esto, porque la modalidad de pago era a “contraentrega”, siendo competente de dicha verificación el Jefe de la Unidad de Tesorería y Recaudación de la Municipalidad agraviada (Pedro Bustillos Quispe), conforme al artículo treinta y seis del reglamento municipal citado, y al organigrama de dicha institución, obrante a fojas seiscientos treinta y seis y de acuerdo a la Directiva de Tesorería para el Año Fiscal 2001, de fojas 443; hechos que refuerzan los argumentos de defensa de los procesados y de los testigos Rosa Antonieta Pérez de Silva y Eugenio Toledo Barrueta, quienes a fojas novecientos noventa y ocho y mil diez expresaron que el señor Pedro Bustillos Quispe era el encargado de verificar el ingreso del producto comprado para dar el cheque de pago, esto, en los casos de contraentrega.

Que, en ese sentido, observamos que los encausados actuaron en virtud del principio de confianza, filtro de la imputación objetiva que excluye cualquier responsabilidad o atribución típica de algún delito, pues implica una limitación a la previsibilidad, exigiendo, como presupuesto, una conducta adecuada a derecho y que no tenga que contar con que su conducta pueda producir un resultado típico debido al comportamiento jurídico de otro, permitiendo en la sociedad la confianza respecto de los terceros, creándose una expectativa de actuación correcta, por tanto no se está obligado a revisar minuciosamente la actuación de aquéllos, pues, ello generaría la disminución de las transacciones económicas y el desarrollo de la sociedad; que, los encausados se limitaron a desarrollar sus funciones conforme a los parámetros de su rol, autorizando el pago de los servicios adquiridos, recepcionando previamente los informes remitidos por los otros funcionarios, frente a los cuales se tenía una presunción de veracidad y confianza, en consecuencia, no se les puede imputar objetivamente el delito de peculado, más aún, si no se ha acreditado que aquéllos tuvieron conocimiento de las irregularidades advertidas; en ese sentido, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la omisión del Colegiado Superior de no haberse pronunciado por la determinación alternativa, puesto que, el principio de confianza opera tanto para delitos dolosos y culposos.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintiséis de setiembre de 2008, de fojas 1271, que absolvió de la acusación fiscal a Julio Jesús Ronquillo Suárez y Benjamín Vladimir Cruz Picón como autores del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de peculado doloso agravado, en agravio de la Municipalidad Provincial de Huánuco; con lo demás que al respecto contiene y los devolvieron.

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S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES

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