Principio acusatorio: alegato del fiscal no puede variar la «identidad esencial» de la acusación, mas sí el «extremo objetivo» [Casación 234-2017, La Libertad]

Fundamento destacado: QUINTO. Que el principio acusatorio impide que se traspasen los límites de la pretensión procesal, que queda acotada, en la acusación escrita, por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen. El fiscal, a su vez, en la requisitoria oral debe mantener la identidad esencial del hecho objeto de acusación escrita —los hechos básicos— (artículo 387 numeral 1 y 3, del Código Procesal Penal) —está prohibido, por tanto, las alteraciones esenciales, no meramente formales (conforme.: STSE de diez de mayo de 2007)—. Solo se podrá variar, en este extremo objetivo, las modalidades del suceso y sus circunstancias, las que no modifican esencialmente la imputación ni provocan indefensión, como indica el señalado apartado 3) del artículo 387 del citado Código.

En la sentencia impugnada se parte de estimar que el delito sub-judice es un delito permanente y que, por las actuaciones administrativas, se entiende que el hecho delictivo se inició en dos mil ocho. Sin embargo, extender el suceso histórico objeto de acusación a fechas anteriores, sin discriminar que el propio Fiscal diferenció entre hechos imputados y elementos de convicción —indicación de la prueba documental que sustentaría los cargos—, importó una alteración esencial de la identidad del hecho. No se trató de agregar (i) una circunstancia —que son datos fácticos que están alrededor del hecho principal y que importan una agravación o atenuación de la respuesta punitiva— o introducir (ii) algunos detalles fácticos que mejor expliquen o perfilen el mismo suceso histórico, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido (conforme: STSE número 351/2012, de siete de mayo de dos mil doce) —siempre, claro está, que estas circunstancias o datos fueron materia de debate, conforme a la prueba practicada en el juicio oral, y que las circunstancias “contra reo” sean asumidas por la fiscalía—.

Introducir, como parte del objeto procesal, otras fechas y señalar que la conducta realizada por el imputado Rebaza López tuvo lugar en momentos anteriores al tiempo de la medida cautelar —muchos años atrás—, bajo la justificación de que ésta integró un mismo suceso típico y ello consta de la prueba documental recabada en la etapa de investigación preparatoria, no es de recibo. Es verdad que es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos. El límite es que éstos sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la calidad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido (conforme: STSE número 58/2015, de diez de febrero de dos mil quince). Es evidente que extender judicialmente el tiempo de comisión del delito y derivarlo años atrás, con el pretexto de su supuesta comisión permanente, no importa un elemento accesorio o meramente secundario al hecho principal, sino extender un suceso histórico, con todo lo ello significa, en relación a hechos, pruebas y alegación sobre ambos. Luego, los hechos objeto de acusación y los hechos materia de condena se alteraron en su esencia —lo que introdujo la sentencia no fueron elementos episódicos, periféricos o de mero detalle (conforme: STSE número 849/2013, de doce de noviembre de trece)—.

Este motivo debe ser estimado. Solo cabe un examen respecto de los hechos específicamente acusados.


Sumilla: Delito de hurto de espectro electromagnético: Aspectos dogmáticos y probatorios. (i) El Código Penal, para efectos penales, equipara la noción “bien mueble al espectro electromagnético”, que tiene valor económico. El espectro electromagnético es un bien mueble incorporal debidamente definido por la Ley de Telecomunicaciones,

(ii) El auto judicial identificó a la persona, contra quien se seguían actuaciones administrativas sancionadoras, y proporcionó los detalles precisos del inmueble materia de la diligencia. Se mencionaron los dos locales del negocio ilegal atribuido al imputado. La omisión de mencionar el segundo local en la parte no es trascendente para apreciar infracción constitucional,

(iii) El principio acusatorio impide que se traspasen los límites de la pretensión procesal, que queda acotada, en la acusación escrita, por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen. El fiscal en la requisitoria oral debe mantener los hechos básicos. Están prohibidas las alteraciones esenciales, no meramente formales,

(iv) El contrato es un medio de prueba documental y apunta a acreditar si el imputado, a la fecha de la intervención administrativa, era o no propietario de la estación de televisión. No se puede analizar en sede penal como si fuera un acto jurídico cuya validez o eficacia debe ser decidida, sino como el reflejo de un hecho que puede tener influencia en los actos de sustracción o utilización ilegal del espectro electromagnético.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO CASACIÓN N.º 234-2017/LA LIBERTAD
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional y vulneración de precepto material interpuesto por el encausado CARLOS ARTURO REBAZA LÓPEZ contra la sentencia de vista de fojas trescientos diecinuevede treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta, de dos de noviembre de dos mil quince, lo condenó como autor de delito de hurto agravado de espectro de radio eléctrico en agravio del Estado —Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones—, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, así como al pago de dos mil soles con cincuenta céntimos por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias condenatorias de mérito declararon probado que el encausado Rebaza López utilizó el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales, sin la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En este sentido, el dieciocho de setiembre de dos mil doce los inspectores de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del referido Ministerio verificaron que la empresa RTC TV, ubicada en el jirón Sánchez Camón número doscientos setenta y seis y doscientos setenta y ocho, y planta transmisora situada en jirón José Pardo sin número, Barrio Agua, Los Pájaros, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Camón, departamento de La Libertad, cuyo propietario es el referido imputado, quien los recibió, operaba sin autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y que se encontraba transmitiendo en ese momento señal de cable (ESPN), lo que se plasmó en el Acta de Inspección Técnica número cero catorce ochenta y uno guion dos mil doce, de fojas cinco. En virtud del acta en mención, se elaboró el Informe número cuarenta y cuatro sesenta y uno guion dos mil doce guion MTC oblicua veintinueve punto cero dos, de fojas tres, de diecisiete de octubre de dos mil doce, que sirvió de sustento a la Resolución Directoral número cero ocho cincuenta y cinco guion dos mil trece guion MTC oblicua veintinueve, de fojas siete, de diecisiete de mayo de dos mil trece. Esta resolución administrativa señaló que el personal autorizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones puede disponer y ejecutar la incautación de los equipos de la estación radiodifusora, y que el órgano encargado de disponer dicha medida cautelar es el juez especializado en lo penal. De esta manera, a mérito de la resolución judicial de fojas diez, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, con fecha veintiocho de ese mes y año se llevó a cabo la referida medida. En su mérito, se incautó (i) un excitador, marca TVSAT, de color plomo, y (ii) un amplificador, marca TV, color azul, en presencia del responsable y locutor de la estación radial, Edgar Egoavil Soldevilla.

SEGUNDO. Que contra la sentencia de primera instancia el imputado Rebaza López, protestando inocencia, interpuso el recurso de apelación de fojas doscientos seis, de siete de noviembre de dos mil quince. Esta impugnación, previo trámite de ley, finalmente fue desestimada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de La Libertad mediante la sentencia de vista de fojas trescientos diecinueve, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que confirmó el fallo precedente y la declaración de culpabilidad, así como la pena y la reparación impuestas.

La referida sentencia de segunda instancia determinó que el encausado Rebaza López planteara el recurso de casación de fojas trescientos ochenta y dos, de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el mismo que fue admitido por el Tribunal Superior por resolución de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, de veintitrés de enero del presente año.

TERCERO. Que elevada la causa a este Supremo Tribunal y cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, se expidió la Ejecutoria Suprema de fojas ciento cincuenta y tres —del cuadernillo respectivo—, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de precepto penal material, previstas en el artículo 429, apartados 1 y 3, del Código Procesal Penal, bajo el acceso extraordinario regulado por el artículo 427, numeral 4, del Código en mención.

CUARTO. Que, instruido el expediente en secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día diez de agosto de dos mil diecisiete por decreto de fojas ciento setenta y nueve, de veintiuno de julio último, y realizada ésta con la concurrencia del abogado defensor del encausado Rebaza López, doctor Walter Humberto Vásquez Bejarano, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

QUINTO. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que se detallarán. Se señaló para la audiencia de su lectura el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que, como quedó expuesto, este Supremo Tribunal por Ejecutoria de fojas ciento cincuenta y tres —del cuadernillo respectivo—, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, admitió el recurso de casación por los motivos de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de precepto penal material, previstos en el artículo 429, apartados 1 y 3, del Código Procesal Penal. Corresponde analizar, en su consecuencia, los siguientes temas:

Primero. Los alcances del tipo legal de hurto y la circunstancia agravante vinculada al espectro radioeléctrico (artículos 185 y 186, numeral 7, del Código Penal).

Segundo. La existencia o no de una prueba ilícita en relación a la vulneración del derecho a la libertad domiciliaria. Se cuestiona el cumplimiento de los requisitos para su restricción y la corrección de su ejecución.

Tercero. La correlación entre acusación y sentencia: identidad de hechos. Debe examinarse la denuncia casacional del imputado en relación al principio acusatorio, integrante de la garantía del debido proceso.

Cuarto. La presencia de un procedimiento administrativo sancionador y su relevancia respecto a la fecha de la decisión administrativa absolutoria y al contenido de información asumible por la jurisdicción penal.

SEGUNDO. Que, en cuanto al motivo de vulneración del precepto penal material, en relación con el artículo 186, numeral 7 del Código Penal, en buena cuenta el imputado Rebaza López cuestiona la propia tipificación de esa circunstancia agravante y, a partir de esa consideración, hace mención a la exigencia de medición de la sustracción del espectro electromagnético y su valoración económica, que exigiría todo delito contra el patrimonio.

No existe ilegitimidad en el juicio de tipicidad realizado por el Tribunal Superior y en la propia configuración típica realizada por el Legislador. Es de acotar que el espectro electromagnético es un bien mueble incorporal debidamente definido por la Ley de Telecomunicaciones. Se entiende como “aquel campo de energía natural formado por la ionósfera, a través del cual se desplazan y distribuyen las diversas ondas radioeléctricas lanzadas desde la tierra por estaciones emisoras para efectos de las telecomunicaciones a mediana y gran escala” [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra el patrimonio, Ediciones Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 85]. El que ilegalmente cuenta con los equipos correspondientes y los utiliza para captar las ondas radioeléctricas al margen de la autorización administrativa, lo que está haciendo es usar el espectro electromagnético para la transmisión de telecomunicaciones clandestinas.

El artículo 185º del Código Penal, última oración, para efectos penales, equipara la noción “bien mueble”, entre otros, al espectro electromagnético, el cual a su vez tiene valor económico y es susceptible de uso ilegal por el sujeto activo del delito de hurto con agravantes —se afecta, con esta conducta, la banda de navegación aeronáutica y servicios de telecomunicaciones autorizadas, con el consiguiente daño para la colectividad—.

Conforme al artículo 66 de la Constitución y su desarrollo por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo número 013-93-TCC, de seis de mayo de mil novecientos noventa y tres (artículos 57 y 58), así como por la Ley número 28278, de dieciséis de julio de dos mil cuatro, el espacio radioeléctrico es un recurso natural que forma parte del patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento. Por tanto, su utilización por un tercero no autorizado es delictiva —el elemento, ajenidad, es plenamente aplicable—. De otro lado, el agente “toma para sí” —aprehende— las ondas radioeléctricas para hacer uso de ellas en telecomunicaciones ilegales, al margen del ordenamiento jurídico público —el espacio radioeléctrico es un recurso natural de titularidad estatal—, y esa actividad tiene un indudable contenido económico, por lo que es posible estimar que produce una disminución patrimonial al Estado; por la actividad de radiodifusión el Estado cobra el canon respectivo (véase, sobre este punto, el Decreto Supremo número 016-2010-MTC, de treinta de marzo de dos mil diez). En esta línea se entiende por sustracción toda conducta que lleva a cabo el sujeto activo en virtud de la cual arranca o aleja el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima, y esto sucede cuando se trata del espacio radioeléctrico y se utilizan equipos para captar hondas sin la autorización del Estado.

Las propias características del espacio radioeléctrico, desde luego, toma muy difícil la valuación económica del perjuicio. Empero, éste puede concretarse en función a los actos de utilización ilegal y a otros factores, que corresponde fijar a la ley de la materia —en función al canon dejado de percibir—, que dicen de las especiales peculiaridades del espacio radioeléctrico.

Existe, pues, base jurídica y político criminal para el castigo penal. La tipicidad es precisa y tiene auxilio en la legislación de telecomunicaciones. El principio constitucional de legalidad, en cuanto a los requisitos de “ley escrita, ley previa, ley estricta o cierta” se ha respetado. El bien jurídico tutelado en esta modalidad de atentado patrimonial está definido y justificado constitucionalmente. Su desarrollo legal está, igualmente, consolidado desde las exigencias del derecho penal.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO. Que, en lo referente a la vulneración de la libertad domiciliaria en relación a la diligencia de entrada y registro, que daría lugar a una prueba ilícita, se tiene que el Supervisor General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones solicitó al juez penal de Sánchez Camón la medida de allanamiento e incautación, requerimiento que tiene sustento en la Resolución Directoral número 821-2013/MTC/29, de dieciséis de agosto de dos mil trece.

En la parte expositiva de la resolución cautelar de fojas diez, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, se indicó que el inmueble concernido está ubicado en jirón Sánchez Camón número doscientos setenta y seis guion doscientos setenta y ocho – Huamachuco, Sánchez Camón – La Libertad, donde opera la Radiodifusión RTC TRV guion VHF RTC de propiedad del imputado Rebaza López. Empero, en la parte considerativa (duodécimo fundamento jurídico) se indica que la ubicación de la planta de esa emisora se encuentra en el jirón José Pardo sin número, Barrio Los Pajaritos – Cerro Santa Bárbara, y que según la indicada resolución directoral los dos locales ya mencionados forman una unidad.

Es verdad que en la parte resolutiva solo se hizo referencia al primer inmueble o local, pero es evidente que, si las actuaciones administrativas comprendían el conjunto de la actividad de telecomunicaciones, bajo el cargo de su presunta ilegalidad —y así se menciona en la parte considerativa del auto cautelar—, era obvio que el local donde quedaba la planta emisora también sería objeto de la referida medida cautelar. Esa omisión del juez —en la parte resolutiva— no significa que la medida cautelar no comprendiera toda esa actividad de radiodifusión. El conjunto de las actuaciones administrativas, previas a dicha resolución, alcanzaban al local ubicado en el jirón José Pardo.

En ese local es donde se encontraron los equipos incautados y se encontraba quien se desempeñaba como locutor, el señor Egoavil Sobrevilla, con quien se entendió la diligencia, conforme al acta de fojas dieciséis.

Cabe enfatizar, primero, que la medida de allanamiento e incautación tiene un sustento legal específico: los artículos 86 y 96-98, en concordancia con el artículo 77, de la Ley de Radio y Televisión número 28278, de dieciséis de julio de dos mil cuatro; segundo, que el procedimiento especial que prevé el referido dispositivo legal se respetó cumplidamente —sobre el que ni siquiera existe cuestionamiento de parte—; y, tercero, que la resolución del juez está debidamente motivada —respetó el canon tanto de (i) proporcionalidad (presupuestos generales: legalidad o tipicidad procesal y jurisdiccionalidad, y requisitos generales: idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad), cuanto de (ii) intervención indiciaria—.

Por último, la omisión en la indicación expresa de la ubicación de la planta emisora —donde precisamente se hallaron los equipos finalmente incautados—, no constituye un vicio constitucional que origina la ilicitud del allanamiento y de la propia incautación y, por ende, la inutilizabilidad de la fuente de prueba obtenida por ese medio (supuesto de prueba inconstitucional). Fluye de la propia resolución que implícitamente la comprende y, por ende, no significa que se incurrió en una vulneración de la legalidad constitucional —el sentido del petitorio y el objeto de la autorización judicial cuestionada, en estricto derecho, comprendió el citado local, que por lo demás integraba una misma unidad de radiodifusión—. El auto judicial identificó a la persona, contra quien se seguían actuaciones administrativas sancionadoras, y proporcionó los detalles precisos del inmueble materia de la diligencia. Si bien la persona indicada como titular del predio no se encontraba, tal situación no es trascendente pues lo esencial es la identificación del domicilio —la razón es clara: “no siempre es posible saber quién es el que dentro de un domicilio está cometiendo un delito o guarda elementos de prueba decisivos para el descubrimiento del autor del mismo” (conforme: Sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Segunda —en adelante, STSE— de veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis).

Incluso el error en el numero de la vivienda es intrascendente si la vivienda queda suficientemente individualizada (conforme: STSE de dieciocho de junio de dos mil diez). Si esto es así, en la medida en que se mencionaron los dos locales del negocio ilegal atribuido al imputado —así consta de la parte considerativa del auto judicial cuestionado—, y si bien arrojó resultados positivos el segundo local, cuya indicación no se señaló en la parte resolutiva pero sí en la parte considerativa, tal omisión tampoco es trascendente para apreciar infracción constitucional.

El motivo debe desestimarse.

[Continúa…]

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