El día de ayer, 12 de mayo de 2025, el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional dio a conocer la sentencia en el caso seguido contra Rómulo Peñaranda Castañeda y otros (Caso Alpha Consult)
Con relación a la persona jurídica, se estableció la responsabilidad de la empresa Alpha Consult bajo los alcances de la Ley 30424, imponiéndose una multa ascendente a 6, 975,880.40 soles y el impedimento de realizar actividades de la misma clase a la que fue objeto de imputación (préstamos de accionista).
1.- El caso. ¿Préstamos o pagos a favor de tercero?
A la empresa Alpha Consult se le acusó de haber recibido préstamos de su socio y gerente general, Jorge Peñaranda Castañeda, durante el período de 2010 a febrero de 2018. En la sentencia se sostiene que la empresa habría sido instrumentalizada para el ingreso de dinero maculado para el desarrollo de sus actividades.
Aunque a primera vista se podría pensar que estamos ante inyecciones de dinero por parte del Sr. Peñaranda Castañeda en las arcas de la empresa, las pruebas reseñadas dan cuenta de un contexto fáctico distinto. La sentencia determina más bien que se trató de solicitudes de pagos por diversos conceptos (planillas, seguros, servicios, etc.) que realizaba la empresa para que el referido socio pueda efectuarlos por cuenta propia (pago a favor de tercero).
En otras palabras, conforme a las pruebas reseñadas, no hubo ingreso de dinero como tal a la empresa, sino la asunción de acreencias por parte del socio. Esto implica que los actos por los cuales se ha sancionado a la empresa son, en estricto, actos de consumo del socio, lo cual genera un primer punto discutible de la sentencia, dada la cuestionada calificación de lavado de dinero de este tipo de actos.
2.- La primera aplicación de la Ley 30424. ¿Debió serlo?
En la sentencia, el Juzgado abordó la aplicación temporal de la Ley 30424, y señaló que el dispositivo entró en vigor en enero de 2018, de conformidad con el Decreto Legislativo 1352. Curiosamente, teniendo en cuenta esa premisa normativa, la sentencia no explica de qué modo resultaría aplicable la Ley a los hechos comprendidos entre 2010 y fines de 2017, siendo que, de lo expuesto en la sentencia, solo un hecho, de febrero de 2018, se encuentra situado con posterioridad a la supuesta entrada en vigor, situación que se agrava cuando el Juzgado acoge el total de la pretensión de multa postulada por el Ministerio Público, que comprende los hechos del intervalo 2010-2018, a pesar de que, como hemos visto, los hechos comprendidos entre 2010 y 2017 no se encontrarían bajo el alcance de la norma. Es decir, estaríamos ante hechos sancionados por una ley que no se encontraba vigente al momento de su acaecimiento.
Por otra parte, el Juzgado tampoco tuvo en cuenta las implicancias jurídicas de que el Reglamento de la Ley 30424 se haya publicado un año después de la entrada en vigor de la ley, en tanto que, de una lectura integral de esta, resulta plausible sostener que su aplicabilidad dependía de la vigencia del Reglamento. Así, por ejemplo, los artículos 17 y 18 de la ley, en la versión modificada por el DL1352, que regulaban la eximente de responsabilidad y el requisito de procedibilidad respectivamente, dependían del Reglamento.
3.- Una aplicación vicarial de la Ley 30424
Una de las grandes polémicas en la doctrina en torno a la interpretación de la Ley 30424 concierne al modelo de atribución de responsabilidad que asume. Las posturas mayoritarias estriban en reconocer que la ley recoge un modelo de responsabilidad por el hecho propio, dada la cláusula de autonomía que contempla, o, en el peor de los casos, un modelo mixto.
Pese a ello, el Juzgado, de los fundamentos esgrimidos para establecer la responsabilidad de la empresa, no ha seguido dicho consenso, pues se ha limitado a la probanza de los hechos atribuidos al Sr. Peñaranda Castañeda, sin que exista un análisis específico respecto al giro de la empresa, su funcionamiento y, lo más importante, sus defectos organizativos. Resulta ilustrativo de ello que, en la parte considerativa de la empresa (1:46:51 a 2:00:49 de la lectura), ni siquiera se haya hecho mención del término “defecto de organización”.
De este modo, estando a los fundamentos leídos, el Juzgado ha empleado en estricto una concepción vicarial de la responsabilidad de la persona jurídica, pues se ha limitado a constatar la acción del agente personal (Sr. Jorge Peñaranda), sin análisis ni determinación sobre el funcionamiento, dinámicas de organización y defectos de la empresa.
4.- Modelo de prevención conforme a la Ley 30424. ¿Era posible exigirlo?
En una parte de la lectura de la sentencia, el Juzgado estableció el siguiente apartado: “En cuanto a los sistemas de prevención que la empresa estaba obligada a tener”.
El Juzgado, a continuación, señala que se tiene por probada la implementación del sistema ISO 37001 (ISO antisoborno), sin embargo, al mismo tiempo, afirma que no se ha probado la implementación de un programa de prevención conforme a la Ley 30424.
En este punto el Juzgado no ha tomado en cuenta un aspecto crucial: La posibilidad legal (y correlativa exigencia) de implementar un programa de prevención conforme a la Ley 30424 durante el período imputado.
En efecto, como hemos señalado, los hechos se encuentran establecidos en el intervalo 2010 – febrero de 2018. Ahora bien, aun cuando la norma entraba formalmente en vigor en enero de 2018, su Reglamento, que, como su propio artículo 1 establece, tiene por objeto establecer, precisar y desarrollar los requisitos del modelo de prevención, recién fue publicado el miércoles 9 de enero de 2019, es decir, casi un año después de los hechos atribuidos. Siendo así, ¿de qué manera la empresa podía implementar dicho modelo si al momento de los hechos ni siquiera se conocía el contenido que debía precisar? Además, no debe perderse de vista que incluso el artículo 17 de la Ley 30424, en la versión del DL1352, decía expresamente en su último párrafo que “[e]l contenido del modelo de prevención, atendiendo a las características de la persona jurídica, se desarrolla en el Reglamento de la presente Ley”.
De esta manera, el Juzgado dejó sin respuesta la necesaria cuestión respecto a cómo podía ser exigible la implementación de dicho modelo de prevención, o exigir su probanza, si era legalmente imposible su implementación en el período imputado.
5.- Posibles vicios procesales: Requisito de procedibilidad e incorporación al proceso
El Juzgado, al determinar que la Ley 30424, en su versión modificada por el DL 1352, es aplicable a los hechos, parece no haber tomado en cuenta que la Ley establecía en su artículo 18 que para formalizar la investigación preparatoria contra una persona jurídica debía contarse con un informe de la SMV sobre la implementación de modelos de prevención, situación que en el caso de Alpha Consult nunca se cumplió.
En efecto, la Ley 30424 regulaba un requisito de procedibilidad en su artículo 18, y la investigación del presente caso se desarrolló cuando entró en vigor la Ley 30424 en la versión del DL1352. Pese a ello, el requisito de procedibilidad no fue cumplido, al punto que el informe que requería la norma, tomando en cuenta las pruebas glosadas en la sentencia, no existe. Esto plantea la interrogante de si nos encontramos ante un vicio procesal significativo.
La situación además se agrava si tomamos en cuenta que Alpha Consult fue incorporada formalmente en el proceso solo para efectos de la imposición de consecuencias accesorias conforme al artículo 105° del Código Penal, y no para la aplicación de la Ley 30424, que recién fue contemplada en la acusación.
Conforme se desprende de su artículo 16.4, debía existir una “incorporación formal” al proceso penal de la persona jurídica para efectos de aplicación de la ley, siendo la vía procesal los artículos 90 y 91 del Código Procesal Penal. La controversia surge debido a que, si bien esta es la misma vía procesal que se contempla para la imposición de consecuencias accesorias del código penal (art. 105), es evidente que nos encontramos ante marcos jurídicos distintos. En la medida que, en el caso Alpha Consult no existió una incorporación formal por la Ley 30424 sino solo por el artículo 105CP, resulta válido preguntarnos si instar la aplicación de la ley a partir de la requerimiento acusatorio no resulta una afectación al derecho de defensa, por tratarse de una acusación sorpresiva.
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De lo leído por el Juzgado, no ha existido un desarrollado pormenorizado de los alcances e interpretación de la Ley 30424, por lo que el espacio para la dilucidación de aspectos tan críticos como los reseñados requiere ser abordado en segunda instancia y ante la Corte Suprema.