Fundamento Destacado: OCTAVO.- Que, según el artículo 87 del ya citado Código, la acumulación es subordinada cuando la pretensión que sujeta a la eventualidad de que la propuesta como pretensión principal sea desestimada.
En el presente caso, la sentencia de vista emite fallo revocando la sentencia apelada, y reformándola declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, corriendo la misma suerte las pretensiones accesorias. En tanto que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que fue desestimada por el A-quo quedó consentida. En tanto que la pretensión subordinada de reivindicación del inmueble no fue objeto de pronunciamiento.
NOVENO.- Sin embargo, esta Sala Suprema considera que dicha omisión no reviste tal trascendencia que vicie de nulidad la sentencia revisora por las razones siguientes:
En reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema como la recaída en la Casación N°729-2006-Lima y la Casación N°313 0-2015-La Libertad, de fechas dieciocho de julio de dos mil seis y once de agosto de dos mil dieciséis, expedidas por esta Sala Civil Permanente, se ha determinado que en vista que “la norma no define exactamente los alcances de la acción reivindicatoria, para su ejercicio deben concurrir los siguientes elementos: a) Que se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y, c) que se identifique el bien materia de restitución”.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente caso las pruebas actuadas en el proceso no permitieron identificar plenamente el inmueble sub litis, se concluye que la pretensión subordinada no puede ser acogida por carecer del elemento consistente en la identificación del bien materia de restitución, lo que evidencia la improbanza de la pretensión regulada por el artículo 200 del Código Procesal Civil.
En respaldo de la posición adoptada resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 397, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, que establece que no se casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho.
Similla: Nulidades Procesales y Principio de Trascendencia.- Entendida como aquél estado de anormalidad de un determinado acto procesal (o conjunto de ellos) en razón de la carencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular son, según la más moderna doctrina, soluciones de ultima ratio, a las que sólo debe recurrirse en casos extremos, dejando de lado la añeja posición del culto de la forma por la forma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 810-2017
SAN MARTIN
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, once de enero de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
El demandante Víctor Raúl Hidalgo Aguilar interpuso el recurso de casación (fojas 1041 a 1046), contra la sentencia de vista del 9 de setiembre de 2016 (fojas 1028 a 1034), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres -Juanjuí, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 (fojas 898 a 919); y reformándola declaró infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA
Mediante escrito del 28 de abril de 2009 (fojas 42 a 81), el demandante Víctor Raúl Hidalgo Aguilar, por su propio derecho y en representación de Eusebia Aguilar de Hidalgo, Consuelo Hidalgo Aguilar, Mario Hidalgo Aguilar, Juana Hidalgo Aguilar, Betty Hidalgo Aguilar, Lucy Estefanía Hidalgo Aguilar, Aníbal Tercero Hidalgo Aguilar, interpuso demanda contra Oliver Del Castillo Gómez, Raúl Nieves Torres y esposa Luisa Maldonado Dávila, y Rocío Esmeralda Nieves Maldonado, interpone demanda postulando las siguientes pretensiones.
1) Pretensión principal: Nulidad de los actos jurídicos contenidos en:
- La escritura pública de compraventa del 30 de diciembre de 1988, celebrado por Oliver del Castillo Gómez a favor de Roberto Pinedo Ríos, sobre el inmueble de 4145 metros cuadrados propiedad de los recurrentes, por la suma de 1/.45.000.00, ante Notario, e inscrito en el asiento C-1 de la ficha N° 4862 del Registro de la Propiedad Inmueble de Juanjuí.
- La escritura pública de compraventa del 29 de diciembre de 1994, celebrado por Roberto Pinedo Ríos a favor de Raúl Nieves Torres y esposa Luisa Maldonado Dávila, sobre el inmueble de 1330 metros cuadrados de propiedad de los recurrentes, por la suma de S/. 6,600, ante Notario, e inscrito en el asiento C-1 de la ficha N° 4863 del Registro de la Propiedad Inmueble de Juanjuí.
- La escritura pública de compraventa del 21 de mayo de 2004, celebrado por Raúl Nieves Torres y esposa Luisa Maldonado Dávila a favor de Rocío Esmeralda Nieves Maldonado; sobre el inmueble 1255 metros cuadrados de propiedad de los recurrentes, por la suma de S/.4,900, ante Notario, e inscrito en el rubro C00001 de la Partida Registral N° 11001622 del Registro de la Propiedad Inmueble de Juanjuí.
2) Pretensión Accesoria:
La cancelación de los asientos registrales C-1 Fichas N°4862 y N°4683 y el asiento registral inscrito en el rubro C00001 y D00002 de la Partida Registral N° 11001622, del Registro de la Propiedad Inmueble de Juanjuí.
Por causal de simulación absoluta, objeto física o jurídicamente imposible, fin ilícito y por ser un acto contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, previstos en el artículo 219 numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Civil.
[Continúa…]

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